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T-42363(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 42363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 42363 Acta Extraordinaria No. 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA JANNETH CÁRDENAS CÁRDENAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de agosto de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales de habeas data, debido proceso y petición. Manifiesta la peticionaria, que en el año 2005 fue demandada por alimentos, controversia que “se arreglo(sic) directamente y mi ex esposo paso(sic) carta de desistimiento mencionando que no se le debía ningún dinero”.

Agrega que en la actualidad aparece en la consulta de antecedentes de la Policía Nacional como “ ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA ”, situación que “ genera dudas de mi reputación al no ser la anotación al general de la ciudadanía como “No registra Antecedentes”. Indica que el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá expidió constancia en donde se informó que no fue condenada y que tampoco obra anotación alguna en su contra, por lo que remitió el 15 de marzo de 2012 un derecho de petición solicitando que se efectuara la corrección en el sistema.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Policía Nacional que corrija la información “ donde no figuren notas discriminatorias ”, registrando en su lugar “ que a la fecha No Registro Antecedentes ”. 2. Mediante providencia calendada de 15 de agosto de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, denegó la protección procurada al considerar que “ la legalidad de la actuación desarrollada por la entidad accionada debe debatirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la respectiva acción en la que adicionalmente se puede invocar la medida de suspensión provisional”.

Advirtió además, en lo que respecta al derecho de petición, que conforme a la documentación aportada por la peticionaria era claro que obtuvo respuesta a su reclamación 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 40 a 41 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó señalando que la corporación omitió realizar un análisis de las pruebas aportadas y de las disposiciones de habeas data, de donde se infiere la obligación que tienen las autoridades de actualizar sus bases de datos, situación que le ha causado diferentes perjuicios.

Agregó que la postura esgrimida desconoce la jurisprudencia emitida por las altas cortes. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, la actora pretende que se ordene a la Policía Nacional, emitir su certificado de antecedentes judiciales sin la anotación “ ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA ”, de conformidad con el precedente doctrinal de las Cortes, pues considera que tal situación no se aviene a la realidad, siendo lo correcto que figure que “a la fecha No Registra Antecedentes”.

La entidad accionada al momento de dar respuesta a la acción, negó que la información consignada en el certificado de antecedentes judiciales de la actora fuera vulneradora de sus derechos fundamentales, y agregó que es la ley la que autoriza la consulta de antecedentes por terceros; luego su divulgación es legítima, cierta y actualizada.

En este orden y una vez analizada la decisión impugnada, esta Sala de la Corte procederá a confirmarla, en virtud de que el certificado de antecedentes judiciales expedido por la entidad accionada se ajusta a la información que le fue remitida por la autoridad judicial correspondiente, que no es en ningún momento desvirtuada por la actora, siendo verídica y actualizada, así como a la normatividad legal que determina la forma y términos en que se deben guardar y presentar los antecedentes penales de las personas.

Sobre el asunto debatido, esta Sala de la Corte en un caso similar al que ahora se analiza, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad. 27369, indicó: “Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede endilgársele al Departamento Administrativo de Seguridad, quien ha actuado dentro de lo de su competencia, en estricto cumplimiento de sus funciones.

Pretende el señor Oscar Darío de Jesús Álvarez Suárez que se conmine al Departamento Administrativo de Seguridad, a expedir un certificado judicial que no tenga la anotación “REGISTRA ANTECENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, la que, aduce, la accionada es pertinente, porque así lo dispone la Resolución Interna No. 1157 de 2008.

Encuentra esta Sala de la Corte que, en efecto, la entidad accionada ha ajustado su proceder a lo dispuesto por dicha resolución, cuya legalidad puede debatir el interesado, haciendo uso de otros medios de defensa judicial, lo que, al tenor del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción de tutela.” Emerge entonces que no puede exigírsele a la parte accionada que expida un certificado de antecedentes de acuerdo con las anotaciones que se consideren más apropiadas para cada caso particular, sino que, se insiste, dicho documento debe ceñirse a la norma vigente que determine la forma general que debe adoptarse, la cual, para el presente asunto, es la Resolución No. 1161 del 17 de septiembre de 2010, que introdujo algunas modificaciones a la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010.

Finalmente, importa apuntar, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 019 de 2012 y de acuerdo con lo establecido en sus artículos 93 y s.s., ninguna persona estará obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado. Por lo que las entidades que requieran conocer los antecedentes podrán consultarlos en línea, mediante el mecanismo de consulta implementado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 15 de agosto de 2012, dentro de la acción instaurada a través de MARTHA JANNETH CÁRDENAS CÁRDENAS c ontra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7