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T-42363 (16-06-09) RC-T tirillasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42363 YADIRA CELY SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42363 YADIRA CELY SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 179 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Ana Rosa Sánchez de Cely, madre de Yadira Cely Sánchez, contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se declaró que los hechos que originaron la demanda de tutela presentada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la igualdad y a la dignidad humana de su hija, fueron superados.

ANTECEDENTES

1. YADIRA CELY SÁNCHEZ interpuso demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto dicha entidad no le suministra el tratamiento que requiere, lo cual va en detrimento de su salud y calidad de vida. Afirma la actora, que se encuentra afiliada al sistema nacional de seguridad social en salud, en calidad de beneficiaria, y la entidad que se encarga de administrar sus recursos de salud es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Expone que padece del síndrome convulsivo + diabetes mellitus tipo 1, enfermedad que requiere atención inmediata y continua, razón por la cual el médico tratante le ordenó los medicamentos pregabalina lyrica por 150 mg, tegretol retard carbamazepina y las tirillas de glucometría para el manejo de su diagnóstico, los cuales no fueron autorizados por estar fuera del plan obligatorio de salud.

Su pretensión la encamina a que se ordene a la entidad accionada le provean los medicamentos requeridos en la cantidad y periodicidad que lo requiera, ya que una vez iniciado el tratamiento, el mismo no se puede suspender. 2. El Juez de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, refiere que las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, está habilitadas para crear comités técnico científicos regionales de autorización de medicamentos fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para lo cual se deben seguir los criterios previstos para tal efecto, como son: el que la prescripción solo podrá realizarse por un médico u odontólogo especialista habilitado por las Direcciones de Sanidad, Hospital Militar, según corresponda; debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, y, la prescripción será consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas y no para justificar la marca comercial del producto.

El médico especialista diligenciara el formato de la necesidad del medicamento comercial y de la falla terapéutica dirigido al Invima, ente que determinará la falla del genérico, luego de lo cual los remitirá al Comité Técnico Científico, quien autorizará el medicamento, trámite que no genera para la accionante ningún traumatismo. Indica que el medicamento que le fuera prescrito a la accionante le fue suministrado, incluso sin haber sido aprobado por el Comité Técnico Científico, razón por la cual no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados, existiendo carencia actual de objeto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de abril de 2009, declaró que los hechos que originaron la solicitud de amparo constituían hecho superado, y, facultó a la entidad accionada para que efectuara el recobro de las sumas que se demande con ocasión a la acción de tutela y que no esté obligada a asumir, ante el Fosyga.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la madre de la accionante lo impugnó, señalando que la entidad accionada a la fecha no le ha entregado a su hija las tirillas para glucometría, las que debe realizarse 4 veces al día. Además, por cuanto si bien le fueron entregados los medicamentos, ello no lo fue de manera oportuna, lo que conllevó a que presentara un hematoma subdural y un acv isquémico, lo cual en ningún momento fue informado al juez constitucional.

Prueba de su afirmación, la constituye la fórmula médica No. C1267480 con fecha de expedición 16 de marzo de 2009, la que sólo le fue entregada el 8 de abril y la prescripción médica número 1357830 de 6 de mayo en la que le ordenan las tirillas de glucometría, sin que para el momento de su escrito -11 de mayo- le hayan sido entregadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De la Legitimación por activa. Si bien quien impugna la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es la madre de la actora, lo que conllevaría a considerar que no se encuentra legitimada para actuar, la Sala procederá al análisis de fondo, toda vez que en su criterio concurre la circunstancia prevista en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que prevé: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En efecto, de acuerdo a lo señalado por la impugnante, la razón por la cual la actora no suscribe el escrito de impugnación, lo es “por encontrarse mi hija en este momento en el hospital militar”, circunstancia que en criterio de la Sala resulta suficiente para tenerla como agente oficioso y por ende legitimada para presentar la impugnación. 2.

En el caso que se examina se plantea la controversia consistente en la posible vulneración del derecho a la salud y por conexidad con derecho a la vida de la accionante, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la que está afiliada en calidad de beneficiaria, se negó a suministrarle los medicamentos pregabalina lyrica por 150 mg, tegretol retard carbamazepina y las tirillas de glucometría para el manejo de su diagnóstico, argumentando que no forma parte de las prestaciones exigibles dentro del plan obligatorio de salud. 3.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 4.

La señora YADIRA CELY SÁNCHEZ, padece síndrome convulsivo + diabetes mellitus tipo 1 que coloca en riesgo su salud; el medicamento prescrito obedece al método terapéutico indicado para la afección que la aqueja; y la afiliada, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 010-01, “ Por el cual se adiciona el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – CSSMP que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, tiene derecho a que se le suministren los elementos requeridos para la atención de la enfermedad que la aqueja.

Así lo prevé el artículo 1º numeral 3º, ordinal d) de la referida normatividad, al señalar: 3. “De conformidad con los principios de calidad, protección integral y equidad que regulan la prestación de servicios de salud en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, suministrarán los elementos que a continuación se relacionan a los afiliados del SSMP y a sus beneficiarios, de conformidad con la reglamentación que en cada caso se indica y siempre y cuando hagan parte del tratamiento señalado por el profesional de la salud correspondiente: d): Elementos y materiales básicos de curación y prevención para los pacientes que reciben servicios médicos domiciliarios, con las siguientes patologías: · … · Diabetes mellitus…” 5.

Si lo anterior es así, surge diáfano que el no suministro de medicamentos y los elementos y materiales básicos requeridos para el tratamiento de la enfermedad que padece por parte de la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, vulnera el derecho a la salud y por conexidad con derecho a la vida de la accionante, razón por la cual la demanda de amparo resulta procedente.

La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la definición del asunto concluyó que se estaba en presencia de un hecho superado dado que la droga requerida por la accionante le fue entregada por la entidad accionada. Sin embargo, tal posición no es compartida por esta Sala de Decisión de Tutelas, toda vez que de acuerdo con la impugnación presentada por la señora madre de la actora, para el momento de la definición de la acción, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no solo demoró la entrega de los medicamentos requeridos, sino que además no cumplió con la entrega de las tirillas de glaucometría, elementos éstos indispensables para controlar la glucosa, situación que conllevó a que presentara hematoma subdural y un ACV isquémico lo cual pone en evidente riesgo la salud y vida de la accionante, máxime si se tiene en cuenta el concepto medico de medicina interna de la entidad accionada en la que se dictamina como estado actual de la paciente “ Diabetes Mellitus tipo I de difícil control que requiere vigilancia y seguimiento médico estricto 2.

Nefropatía diabética en tratamiento en el momento sin deterioro de la función renal; 3. Neuropatía diabética sistémica: 4. Hipertensión arterial controlada; 5. Disminución de la agudeza visual ojo izquierdo secundario a rinopatía; 6. Síndrome convulsivo de difícil control 7. Palidez Muco- Cutanea” y como pronóstico “ Enfermedad crónica incurable, progresiva que requiere vigilancia y control médico estricto, puede progresar hacia la falla renal y hacia la muerte por enfermedad coronaria cuyo riesgo disminuye con el adecuado control de la diabetes”.

(negrilla fuera de texto). Si a lo anterior le agregamos que a pesar de que el Magistrado Ponente ordenó el 27 de mayo de 2009 oficiar a la entidad accionada para efectos de que informara si la demandante se encontraba recluida en el Hospital Militar para el 11 de mayo y cuál el cuadro clínico que presentaba, al igual que si se le habían entregado las tirillas de glaucometría que le fueran ordenadas, sin que ninguna respuesta se hubiera recibido, no cabe duda que la posibilidad de que le sean suministrados los medicamentos y elementos requeridos por la actora para atender su enfermedad se tornan inciertos, lo que conlleva a comprometer la continuidad del servicio a la afiliada, razón que lleva a esta Sala de Decisión de Tutelas a revocar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar amparar el derecho a la salud en conexidad con la vida de YADIRA CELY SÁNCHEZ, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a entregar las tirillas de glaucometría que le fueran ordenadas en la fórmula médica 1357830 y las demás que requiera para su control y tratamiento, así como a suministrar de manera oportuna los medicamentos que le prescriban para la enfermedad que padece.

Se prevendrá al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que se abstenga de ejercer actos que entrañen el desconocimiento a los derechos fundamentales de sus afiliados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia de 28 de abril de 2009, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró superados los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela. En consecuencia, amparar el derecho a la salud, en conexidad con la vida de la señora YADIRA CELY SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Nacional que dentro de las 12 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, proceda a entregar las tirillas de glaucometría que le fueran ordenadas a YADIRA CELY SÁNCHEZ en la fórmula médica 1357830 y las demás que requiera para su control y tratamiento, así como a suministrar de manera oportuna los medicamentos que le prescriban para la enfermedad que padece. 3.

Prevenir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se abstenga de ejercer actos que entrañen el desconocimiento a los derechos fundamentales de sus afiliados. 4. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, anexando copia a la entidad accionada y a la demandante, para efectos puramente ilustrativos. 5.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-1043 de 2007. � Artículo 9 de la Ley 352 de 1997, por medio de la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional � Ver folio 51 demanda de tutela.