Micelio
T-42362 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42362 República de Colombia DIANA ESMERALDA GALEANO NAVARRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42362 República de Colombia DIANA ESMERALDA GALEANO NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por DIANA ESMERALDA GALEANO NAVARRO en contra de la sentencia de tutela proferida el 16 de abril de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante DIANA ESMERALDA GALEANO NAVARRO sostiene que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del Acuerdo No. 022 de agosto 16 de 2006 convocó a concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Ibagué y Distrito Administrativo del Tolima y se inscribió para aspirar al cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y equivalente y Grado Nominado.

Luego de admitida, presentó las pruebas y llegó a la etapa clasificatoria con 654,01 puntos. En desacuerdo con la Resolución No. PSAR08—040 de 14 de febrero de 2008 a través de las cual se publicaron los resultados, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En razón de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 19 de febrero de 2009 emitió la Resolución No. 046 y ordenó excluirla porque al revisar la documentación encontró que no cumplía con el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada.

Decisión con la cual estima se desconoció el debido proceso porque como ya había sido admitida al concurso mediante acto administrativo en firme, para su revocatoria era necesario su consentimiento. Por considerar que supera ampliamente los requisitos exigidos para el cargo de Secretaria de Juzgado con categoría de Circuito, solicita conceder el amparo del derecho invocado como mecanismo transitorio y ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que la incluya en el registro seccional de elegibles.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con autos de 25 y 26 de marzo del año en curso, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la entidad accionada y negó la medida provisional invocada por la accionante. 2.- El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informa que la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 046 de febrero 19 de 2009 por medio de la cual fue excluida del concurso de méritos, declarados extemporáneos por medio de la Resolución No. 079 de 19 de marzo de 2009.

Precisa que la accionante al momento de presentar los documentos para su admisión al concurso, presentó un certificado de terminación de materias de la carrera de Derecho, desconociendo que para el cargo que concursó debía acreditar el título profesional en derecho y dos años de experiencia profesional relacionada. La acción de tutela es improcedente porque no es el mecanismo para suplir el descuido en la interposición de los recursos que el ordenamiento legal contempla para que la administración revise sus propias decisiones.

Además, la interesada tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional, al considerar que se está frente a actos administrativos revestidos de legalidad y en caso de existir desacuerdo frente a los mismos, la parte interesada puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, no se configura el perjuicio irremediable, presupuesto para la procedencia excepcional de la acción constitucional. 4.- La accionante impugnó el fallo y se remitió a los mismos argumentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por DIANA ESMERALDA GALEANO NAVARRO está encaminada a que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima incluirla en el registro de elegibles seccional en el cargo para el cual se inscribió y superó las pruebas del concurso.

La viabilidad de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como procedimiento preferente y sumario, está supeditada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.

En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende desconocer y censurar, la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 046 de 19 de febrero de 2009 por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la excluyó del concurso de mérito destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios de los Distrito Judiciales de Ibagué y Administrativos del Tolima, por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada, exigido para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito, aduciendo la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, cuenta con un medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al interior de dicho proceso contencioso solicitar la suspensión provisional de dicha decisión administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; acción judicial idónea para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada.

E, inclusive, en caso de no agotar el anterior mecanismo de defensa, tiene la oportunidad de promover en cualquier tiempo la acción de simple nulidad ante la misma jurisdicción contenciosa, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha puntualizado la jurisprudencia constitucional: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que la actora no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judiciales mencionados. A pesar de que la accionante superó las pruebas del concurso y obtuvo un puntaje total de 654,01, de acuerdo con lo aportado a las diligencias no acreditó el requisito mínimo de experiencia profesional relacionada, consistente en dos años a partir del título para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y equivalentes Grado Nominado, por cuanto el título de abogada lo obtuvo el 3 de diciembre de 2004 y la inscripción al concurso la realizó el 4 de septiembre de 2006, sin que sea de la competencia del juez de tutela, entrar a reconocer un derecho en los términos expuestos por la accionante, porque de considerar e insistir que le asiste derecho continuar en el proceso de selección para acceder al mencionado cargo, es una situación contenciosa que debe dirimirla la jurisdicción ordinaria.

No obstante lo anterior y como quiera que la actora solicita la protección de amparo constitucional como mecanismo transitorio, es necesario establecer si se consolida el evento perjuicio irremediable que eventualmente permita acceder a su pretensión. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. En efecto, la pretensión de la accionante es este asunto es obtener del juez de tutela que no aplique el acto administrativo por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la excluyó del concurso de méritos y se ordenar su inclusión; sin embargo, omitió probar que está frente a un evidente y real detrimento irreparable, máxime cuando la participación en el concurso de méritos es sólo una expectativa laboral.

Además que, tal como se precisó en párrafos anteriores, la actora aún está dentro del término legal previsto para promover la acción de nulidad con establecimiento del derecho y solicitar la suspensión del acto administrativo atacado que le permitirá permanecer en el registro de elegibles. Al estar en presencia de un medio de defensa idóneo en favor de los intereses de la actora y no haber probado como titular de la garantía fundamental invocada una real situación de perjuicio irremediable, la solicitud de amparo es improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr folio 36 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Así puede apreciarse a folio 82 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. PAGE 11