CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42361 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que José Wilmar Naranjo promovió contra el Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección y otros.
ANTECEDENTES El señor José Wilmar Naranjo Valencia instauró acción de tutela contra el Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Orientación Bosa- Kennedy y la Presidencia de la República – Acción Social y el Concejo Municipal de Bolívar - Valle, entidades a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
Señaló que el día 14 de mayo de 2012, grupos al margen de la ley que operan en su región lo amenazaron a él y a su núcleo familiar integrado por siete hijos; que, por lo anterior, se vieron obligados a dejar su lugar de residencia; que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Tulúa, dichos hechos; que desde ese entonces “comenzó el calvario”, por lo que solicitó apoyo en la Personería de Caicedonia, sin que allí le hubiesen diligenciado “ el Registro Único de Víctimas debido a que no habían formularios”; que viajó a la ciudad de Bogotá en busca de ayuda, pero que las entidades accionadas, a las que acudió para tales efectos, lo han enviado “de un lugar a otro sin darme respuesta”; que acudió al Procurador Delegado para el Valle del Cauca y que éste lo remitió al CERREM, limitándose éste último “ a tomar a versión de los hechos” sin que hasta la fecha se haya pronuciado al respecto; que posteriormenete acudió a la “U.A.O de Kennedy” en donde diligenció el formulario correspondiente al Registro Único de Víctimas, documento sin el cual manifestaron no poder hacer nada al respecto; que la Personera Delegada para los Derechos Humanos le “tomó nuevamente la declaración” y le dijo que “ en 90 días me darían respuesta”, sin que hasta la fecha de presentación de la acción, hubieran procedido de conformidad; que el día 3 de enero del año en curso radicó derecho de petición, solicitud que tampoco ha recibido atención; que sus hijos fueron retirados del programa “Familias en Acción”, quedando desprovistos de toda ayuda por parte del Gobierno; que, su esposa, se encuentra “en una habitación de 3X3” esperando la ayuda para poder volver al municipio; que “como Concejal del Municipio” ha solicitado “de forma continua al señor Prsidente del Concejo” que “los dineros que yo percibía por concepto de transporte me los dejaran para poder cancelar los gastos de Internet y llamadas telefónicas, pero no lo han hecho”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela proteger “el derecho a ser vinculados como víctimas del conflicto armado y a tener un código que nos permita recibir las ayudas del Gobierno” y, asimismo, “el derecho a ser reintegrados al programa Familias en Acción”; en consecuencia, pidió que se ordenara al señor Presidente del Honorable Concejo Municipal de Bolívar, autorizar “los recursos necesarios que permitan poder pagar los gastos generados por la prestación de servicios de Internet y llamadas por un valor no superior al equivalente del costo del transporte que se venía pagando, de igual manera se ordene el pago de los dineros adeudados”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de febrero de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario, los siguientes escritos: De la Unidad Nacional de Protección oponiéndose a la properidad de la acción, en suma, por cuanto “los resultados de la evaluación de nivel de riesgo realizadas por las autoridades competentes al señor JOSÉ NARANJO VALENCIA” arrojaron “nivel ordinario, el cual es una escala de riesgo que no amerita medidas de protección especiales por parte del Estado”.
Adjuntó “copia de la comunicación de la validacción del estudio de nivel de riesgo ‘ordinario’ dirigida al accionante”. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó “innecesaria vinculación”; en cuanto al fondo del asunto se refiere indicó que el “accionante no ha radicado derecho de petición alguno”, que la obligara a actuar conforme las competencias asignadas.
El Tribunal profirió fallo el 13 de febrero de 2013. Luego de considerar que la petición elevada por el accionante, a efectos de obtener protección para él y su familia, había sido resuelta por la autoridad competente para ello, no así la que elevó ante el Concejo Municipal de Bolívar - Valle, resolvió amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó a la entidad “dar respuesta a la solicitud presentada por el promotor el 2 de noviembre de 2012”.
El accionante impugnó. Manifestó no estar de acuerdo con lo que pretende hacer valer la Unidad Administrativa Especial de Víctimas, quien solo se limitó a dar respuesta al derecho de petición. Agregó que “tenía entendido ” que la Procuraduría tenía la obligación de amparar sus derechos, lo que hasta la fecha no ha hecho. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por el señor José Wilmar Naranjo, así como la documental que reposa en el plenario, se advierte que, aunque son varias las inconformidades que plantea en su demanda, todas ellas están relacionadas, de una u otra manera, con la necesidad que tiene de conjurar la situación por la que dice atravesar, tanto él como su familia, con ocasión de los hechos narrados en su escrito.
De los hechos narrados por aquél así como también de la documental allegada junto con su escrito, se desprende lo siguiente: Que mediante derecho de petición dirigido tanto al “Departamento para la Prosperidad Social” como a la “ Unidad de Atención para las Víctimas”, solicitó información sobre su proceso de inscripción en el Registro Único de Víctimas; que dicha solicitud fue radicada, según se observa a folio 4 del cuaderno anexo, en la U.A.O BOSA - KENNEDY.
Relacionado con lo anterior, se tiene que no obra prueba alguna en el expediente que permita colegir que dicha solicitud hubiese sido atendida por sus destinatarios; sin embargo, al haber sido la Unidad de Orientación U.A.O BOSA – KENNEDY, la receptora de la misma, será a ella quien se ordenará emitir la respuesta que corresponda, informando lo sucedido con dicho derecho de petición. A folio 22, obra copia del derecho de petición que fuera elevado por el señor Naranjo Valencia, ante la Procuraduría Delegada para la Infancia, Adolescencia y Familia, Doctora Ilva Miriam Hoyos, con sello de recibido de la Procuraduría General de la Nación, del día 15 de agosto de 2012; al respecto debe decirse que no obra prueba alguna en el plenario que permita colegir que la entidad atendió su requerimiento.
Y a folio 23, obra copia de derecho de petición dirigido a la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos, Doctora Paula Andrea Ramírez Barbosa – Doctor Jesualdo Arzuaga Ramírez, igualmente con sello de recibido de la Procuraduría General de la Nación, del día 15 de agosto de 2012, del cual tampoco obra prueba alguna que permita inferir que fue oportunamente atendido.
Por ello, en amparo del derecho fundamental de petición del accionante, se impartirá orden tendiente a que dicha entidad, receptora de la petición, de respuesta de fondo, clara y concreta a la que elevó el interesado a efectos de solicitar ayuda relacionada con su situación de desplazamiento forzado o, en su defecto, informe del trámite dado a dichas solicitudes.
En lo que resta, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, tal como lo indicó el Tribunal, se advierte que la petición elevada por el accionante ante la Unidad Nacional de Protección, fue atendida de debida manera, de forma tal que no cabe reproche alguno en lo que atañe con ésta. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado y adicionarlo en el siguiente sentido: en amparo del derecho fundamental de petición del señor José Wilmar Naranjo Valencia, se ordena a la Procuraduría General de la Nación, pronunciarse, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir del momento en que se notifique de la presente decisión, respecto a los derechos de petición que fueron elevados por el accionante, el día 15 de agosto de 2012, en los términos señalados en la parte considerativa de dicha providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8