CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.361 EVARISTO JOSÉ RADA MARQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.361 EVARISTO JOSÉ RADA MARQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVARISTO JOSÉ RADA MARQUEZ, en contra del fallo proferido el 29 de abril de 2009 por LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ II.1 Indica el accionante, que el día 11 de febrero de 2009, envío derecho de petición al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, (Cali, se aclara) mismo que fue recibido el 16 de febrero siguiente, con el fin, que se le redosificara la pena hasta la mitad por favorabilidad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se sometió a sentencia anticipada.
De la misma forma, la concesión de redención de pena por estudio y aí obtener el derecho a la libertad condicional, por haber superado las 3/5 partes de la pena. II.2. Destaca, que la autoridad judicial accionada, se pronunció de manera contraria mediante oficio No. 3644 calendado el 17 de marzo del año que corre y el que fuera notificado el 25 del mismo mes y año, por medio del cual se abstiene de resolver petición de rebaja de la décima parte de la condena, hasta tanto no se allegue la certificación de conducta, petición que expone, no fue solicitada por él en su escrito.
III.3. Finalmente resalta, que el día 16 de abril, mediante llamada telefónica realizada al número 8962133 –perteneciente a la autoridad accionada-, se entrevistó con la Secretaria del Despacho, a quien le manifestó que no había solicitado la rebaja de la décima parte, sino del 50%, siendo la respuesta contraria a derecho. ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, enunciando que (i) ese funcionario vigila la pena impuesta al accionante, mediante sentencia del 12 de febrero de 2008, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, autoridad que lo condenó a la pena principal de 96 meses depresión y multa de 320 s.m.m.l.v. como responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, fallo que fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de octubre de 2008, (ii) que a través de un confuso escrito allegado al Centro de Servicios el 16 de marzo de 2009, estimó que el actor solicitaba la rebaja de pena de la décima parte, razón por la que, mediante auto de sustanciación, se abstuvo de pronunciarse sobre el particular al no haber allegado el petente la documentación pertinente, motivo por el cual oficio al centro de reclusión para que remitiera lo necesario, (iii) que a través de la acción constitucional se enteró que la pretensión del actor era obtener el descuento punitivo de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón por la que, (iv) mediante auto del 22 de abril de 2009, procedió a pronunciarse al respecto, negando la solicitud, pues el actor no se sometió a sentencia anticipada.
En el mismo proveído, dice, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con la redención de pena por estudio, toda vez que no allegó los certificados respectivos, los cuales fueron requeridos a la cárcel y, finalmente, no le concedió el beneficio de libertad condicional por cuanto cono se cumplían a cabalidad los requisitos consignados en los artículos 64 del C.P. y 480 de la Ley 600 de 2000. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 29 de abril de 2009, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada, al verificar que la vulneración del derecho fundamental invocado como violado había cesado, razón por la cual era aplicable el contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4. El accionante impugnó el fallo de tutela al considerar que no se emitió dentro del término indicado por el legislador CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano EVARISTO JOSÉ RADA MARQUEZ, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad que vigilan el cumplimiento y ejecución de las pena impuesta se pronuncia acerca de sus solicitudes de reconocimiento de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la redención de pena por estudio y la concesión de la libertad condicional. 3.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el juzgador demandado, así como de las copias que adjuntaron a la misma, se advierte mediante proveído del 22 de abril del presente año atendió las peticiones de RADA MARQUEZ, pues le negó la redosificación de la pena de hasta el 50% por sentencia anticipada, no le concedió la rebaja punitiva por estudio y finalmente le negó la solicitud de libertad condicional, proveído contra el cual proceden los recursos de reposición y de apelación, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudas, que para el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del aquí tutelante, además en caso de no estar de acuerdo con alguna de las decisiones, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 5.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Finalmente, de la actuación surtida en el trámite constitucional, se tiene que desde el día en que el a-quo avocó el conocimiento de la acción de tutela (20 de abril de 2009) hasta la fecha en que fue proferido el a sentencia –día 29 del mismo mes y año- no trascurrieron más de diez (10) días con los que cuenta el juez constitucional para el proferimiento, en primera instancia, del fallo respectivo, motivo por el cual no tiene asidero alguno la manifestación del actor, para quien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no cumplió con el término señalado en el artículo 86 de la C.N. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, |
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expeldiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. _1247636078.doc