CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42360 A/. ANDRÉS RAFAEL PERALTA MENDOZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42360 A/. ANDRÉS RAFAEL PERALTA MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 21 de abril de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por ANDRÉS RAFAEL PERALTA MENDOZA, en nombre propio, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería vigila la ejecución de la pena de prisión impuesta a ANDRÉS RAFAEL PERALTA MENDOZA por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) como responsable del delito de homicidio simple, calendada a 15 de diciembre de 2005. 2. Ante el funcionario ejecutor solicitó la rebaja punitiva que se encontraba prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, pretensión que fue denegada por auto del 20 de febrero del año en curso, toda vez que al momento de su entrada en vigencia su sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada. 3.
Invocó el actor en sede de tutela la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, los cuales considera vulnerados con la decisión adoptada por el Juez de Ejecución de Penas, pues en su criterio deben ser aplicados los recientes antecedentes de esta Corporación que conceden dicha disminución por favorabilidad.
II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 21 de abril del año en curso, la Sala a quo negó la solicitud de amparo, bajo el entendido que el Juzgado accionado no trasgredió derecho alguno, pues la negativa a conceder la rebaja no desconoció el principio de la favorabilidad que permite a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del Art. 70 de la Ley 975 la concesión de la rebaja, sino que por el contrario, se pronunció acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos, encontrando que el relativo a la ejecutoria de la sentencia –ésta fue el 9 de marzo de 2006- no se encontraba satisfecho.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES La Corte advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el interno ANDRÉS RAFAEL PERALTA MENDOZA, lo que lleva a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería. Merced a la documentación aportada al diligenciamiento, a través de auto interlocutorio del 20 de febrero de 2009 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le negó al condenado -hoy accionante- la rebaja deprecada por virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; decisión que no obstante ser notificada a las partes contra ella no se interpuso recurso alguno, como en efecto lo indica el mismo demandante.
Circunstancia descrita, que por sí sola torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer los recursos contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. No obstante lo anterior y dado el carácter de lego en la disciplina del derecho que se infiere del peticionario dígase que la posición asumida por el funcionario de ejecución frente a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se acompasa con el criterio que la Corporación ha venido sentando.
En efecto, no requiere de enmienda alguna la decisión atacada por cuanto el titular del juzgado ejecutor viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al caso sometido a su estudio; situación diferente es que el penado no hubiese satisfecho la totalidad de los requisitos que se reclaman en torno a su reconocimiento, esto es que la sentencia se encontrara ejecutoriada para la vigencia del precepto normativo reclamado.
Entonces, la negativa a la pretensión del accionante no fue resultado del desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Es por lo anterior por lo que debe explicársele al accionante que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Como ninguna incoherencia susceptible de reproche cobija la argumentación esgrimida por el demandado a la no satisfacción del requisito referido, contrario sensu, la misma se ofrece debidamente razonada y fruto de una sana interpretación, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra de este fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007.
“Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10