SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4236 Acta 33 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 3 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara al Ministerio de Salud "asumir el cargo económico del procedimiento quirúrgico que le ha sido ordenado" (folio 6) y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 atendiera por cuenta del Estado "todo aquello que exceda lo que debe asumir Salud Total" (ibídem), José Miguel Martínez ejercitó la acción de tutela contra el "Estado Colombiano -Ministerio de Salud- por quebranto claro al derecho a la salud a la seguridad social y a la vida, conferidos por la Constitución Nacional" (folio 1), tal cual está dicho en el escrito con el que solicitó el amparo constitucional.
José Miguel Martínez dijo actuar a nombre y representación de su madre Cecilia Junca de Martínez, a quien dijo afilió el 30 de noviembre de 1998 a "Salud Total S.A. E.P.S.", en su calidad de cotizante dependiente de Carrocerías Alfa, habiendo desde ese momento efectuado los pagos oportunamente, por lo que la empresa prestadora de servicios del grupo familiar del cual es titular "cuenta con 32,9 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud" (folio 1).
Según Martínez, su madre padece de una enfermedad coronaria severa "y arritmia cardiaca secundaria" (folio 1), padecimiento que ha sido controlado desde el 9 de julio en la Fundación Clínica Abood Shaio a donde ingresó por el servicio de urgencias y le fue diagnosticado un infarto cardiaco, habiéndosele practicado ese mismo día un cateterismo cardiaco y una angioplastia; pero cuando el 13 de ese mismo mes Luis Enrique Martínez, cónyuge de la afectada, se acercó a las instalaciones de la Sucursal de Salud Total de Bogotá por "la orden de colocación de marcapasoso(sic) definitivo y revacularización cardiaca por enfermedad coronaria de tres vasos", le entregaron una autorización por un porcentaje del valor total equivalente al número de semanas cotizadas, pues, según le informaron por escrito, se trata de un procedimiento clasificado en el Plan Obligatorio de Salud "como eventos catastróficos que requieren 100 (cien) semanas de cotización al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud para que la E.P.S. asuma la totalidad de los costos derivados de los mismos" (ibídem).
También afirmó Martínez que del 9 al 23 de julio de este año intentó obtener que se aplicara el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998 "sin que ninguna institución de carácter público haya accedido a dar el tratamiento requerido" (folio 1) y sin que el tenga la capacidad económica que le permita asumir el valor de la totalidad de la cuenta porque los ingresos de su familia son de $237.000,00 mensuales, por cuanto solamente él trabaja en casa.
El Tribunal negó la tutela; y para motivar su decisión, en lo pertinente del fallo, adujo que la acción había sido dirigida únicamente contra el "Estado-Ministerio de Salud", por lo que resultaba improcedente "amen de que el accionante no menciona en su solicitud a que instituciones prestadoras de salud acudió al beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998" (folios 34 y 35), no habiendo tampoco dirigido "la acción contra alguna de ellas" (folio 35).
Sin explicar la razón de su inconformidad José Miguel Martínez impugnó el fallo del Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo asienta el Tribunal, la Resolución Nº 5261 de 1994 del Ministerio de Salud exige cien semanas de cotización para que la empresa prestadora del servicio de salud asuma la totalidad del costo del tratamiento, no se ve entonces cuál pueda ser el acto o la omisión vulneradora del derecho cuya protección reclama José Miguel Martínez.
Y si a lo anterior se suma que la acción se dirige contra el "Estado Colombiano-Ministerio de Salud", sin que obre dentro de la actuación adelantada información alguna que permita considerar que dicho organismo administrativo ha vulnerado o amenazado mediante una acción u omisión suya el derecho a la salud de Cecilia Junca de Martínez, resulta forzoso concluir que debe confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de agosto de 1999 por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4236 �página \* arábico�1�