CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42359 Acta N° 10 Bogotá D.C., diez (10 ) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROBERTO NARCISO SAAD CHAUVES, contra el fallo de dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra de los JUZGADOS DÉCIMO Y TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los entes judiciales accionados, de acuerdo con los hechos que se compendian a continuación: Dijo el actor que tras el fallecimiento del señor José Otty Jaramillo García, ocurrido el 24 de mayo de 1995, el Juzgado 10 de familia de Bogotá declaró abierto el proceso de sucesión de dicho causante, reconoció como heredero a Camilo Andrés Jaramillo Sierra, menor de edad, y le designó como Curadora Provisional a Rosa María García de Sierra.
Que el 30 de septiembre de 1997 se practicó la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, a la cual se hizo presente el accionante como acreedor del de cujus, con el fin de hacer valer acreencias por valor de $195’000.000.00 suma total respaldada en 10 letras de cambio; la curadora del menor reconocido como heredero, las tachó de falsas, tacha a la que el Juzgado 10 le dio trámite incidental; en ese procedimiento, los peritos designados conceptuaron que las diez letras de cambio fueron firmadas por el causante en su condición de aceptante.
Que como el dictamen fue objetado, se decretó la práctica de una segunda experticia a cargo del Instituto de Medicina Legal, entidad que concluyó, en contrario, que las firmas de las letras de cambio no guardaban identidad con las muestras indubitadas presentadas para el cotejo, lo que infería una imitación; este informe no tiene los nombres de los peritos sino códigos secretos, además que no se siguieron los ritos propios para esa clase de trabajos, como la aceptación y posesión de los expertos, ni la información sobre el desarrollo de su trabajo.
Agregó, que la curadora provisoria de Camilo Andrés Jaramillo Sierra no consignó el discernimiento de su curaduría en el registro civil del menor, y por tanto no estaba legitimada para actuar; por esa razón el accionante acudió a una acción ordinaria, la cual culminó con sentencia del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró que la mencionada curadora carecía de legitimación en la causa para actuar en el sucesorio de José Otty Jaramillo García; en firme el fallo, el actor presentó ante el Juzgado 10 de Familia copia de la decisión y con ella, este Despacho declaró la nulidad de todo lo actuado en la sucesión, incluida la diligencia de inventarios y avalúos, lo que afectaba intereses del accionante, pues implicaba la prescripción de la acción cambiaria derivada de las letras de cambio; por ello, interpuso los recurso de reposición y de apelación subsidiaria.
Que el Juzgado negó el recurso horizontal y concedió el subsidiario; al resolverlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, revocó el auto impugnado para que se diera estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 38 Civil del Circuito, y en la parte motiva de su decisión, dejó sentado que la nulidad no cobijaba la diligencia de inventarios y avalúos.
Asegura el actor que ante esta orden judicial, la tacha de falsedad de las letras de cambio dejó de existir, pues la curadora provisoria del menor Camilo Andrés Jaramillo Sierra carecía de legitimidad para actuar como tal, y por ende, el Juzgado 10 de Familia carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma; que al hacerlo, revivió un incidente que concluyó en virtud de la sentencia del Juzgado 38 Civil del Circuito.
Que no obstante; el Juzgado 10 de familia, con fecha 26 de marzo de 2010, declaró probada la tacha de falsedad y ordenó excluir el crédito de los inventarios y avalúos; ante esa decisión, el actor presentó incidente de nulidad que fue tramitado hasta cuando quedó para decidir, actuación para la que fueron remitidas las diligencias al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá; este Despacho, mediante proveído del 23 de enero de 2012 negó la declaratoria del vicio y contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria; se negó el primero y el Tribunal declaró inadmisible el de alzada por improcedente, ante lo cual acudió a la suplica, también fallida, agotando todos los medios a su alcance.
II.- PETICIONES Solicitó que, como consecuencia del amparo, se decrete la nulidad del auto del 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, en el proceso sucesorio de José Otty Jaramillo García, por el cual se decidió el incidente de tacha de falsedad, referenciado en los hechos. III.- TRÁMITE Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó notificarla a los accionados, al peticionario y a los intervinientes en el proceso sucesorio de José Otty Jaramillo García; y al Juzgado Tercero de Familia de descongestión de Bogotá, le pidió informe sobre los hechos de la tutela.
El citado Despacho Judicial dijo, a manera de informe como le fue pedido, que por auto del 23 de enero de 2012 se ordenó correr traslado de los inventarios y avalúos que habían sido presentados en audiencia del 30 de septiembre de 1997; que esta decisión fue impugnada, sin éxito, en reposición, apelación y sucesiva súplica, luego de lo cual se aprobaron los mencionados inventarios, el 28 de febrero de 2012; posteriormente, al apoderado del actor se le negó una solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, por no haber aportado la prueba necesaria, decisión también impugnada y que igualmente quedó en firme.
También dicho apoderado presentó incidente de nulidad por falta de competencia, que fue rechazado de plano en auto de igual forma impugnado en reposición, recurso que resultó impróspero. Narró finalmente que luego de aprobarse los inventarios y avalúos, se efectuó el trabajo de partición. Pidió no acceder al amparo, basado en que ha respetado el debido proceso del accionante, e informó que a través de apoderado, éste ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas razones de la presente.
IV. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo del 18 de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pedido. Recordó que en ocasión anterior la misma corporación conoció de una acción similar interpuesta por un apoderado del aquí accionante, y en su nombre; que en ella se pretendió también la nulidad de lo actuado en el proceso sucesorio de José Otty Jaramillo García, a partir del auto del 26 de marzo de 2010 que declaró probada una tacha de falsedad; que en esa sentencia de tutela la Sala Civil de Casación expresó que no se advertía la vulneración de los derechos alegados por el accionante, porque el juzgador que profirió la decisión atacada interpretó legítimamente las pruebas aportadas y las normas aplicables al caso, para proferirla de manera coherente y razonable, sin que obedeciera al antojo del Juzgado accionado.
Con fundamento en lo anterior, afirmó el a quo, existe cosa juzgada constitucional respecto de esta queja, pues aquella sentencia no fue revisada por la Corte Constitucional. Añadió, que en cuanto a nuevos puntos de la actual petición, frente a providencias posteriores a aquella desde la cual se pide la nulidad por esta vía, no se respetó el principio de inmediatez.
V.- IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien sustentó en la segunda instancia ante esta Sala, mediante escrito en el cual reiteró sus argumentos iniciales. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Sin embargo, mediante el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el legislador estableció una limitación a su ejercicio, con el fin de evitar que injustificadamente se presente una misma acción ante diferentes jueces, cuando se persigue igual objetivo y se base en las mismas circunstancias fácticas.
Lo que pretende la norma entonces, es precaver el ejercicio abusivo de la tutela, que, además de cercenar gravemente el principio de la seguridad jurídica, resta espacio a otros ciudadanos necesitados de esa protección y congestiona el aparato judicial. Ahora, cuando ese proceder esta desprovisto de buena fe, se impone sancionar por temeridad al accionante.
De conformidad con la documental que obra en los folios 78 a 83, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 27 de septiembre de 2012, falló una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante, en la que se pidió la protección del mismo derecho aquí reclamado, se buscaba también la nulidad de la actuación surtida en el proceso de sucesión, a partir del auto del 26 de marzo de 2010, y se fundó igualmente en que ante la falta de discernimiento del cargo, de la curadora provisoria del heredero reconocido, Camilo Andrés Jaramillo Sierra, quedó sin efecto la tacha de falsedad que le formularon a los documentos que conformaban el título que reclamaba en ese sucesorio.
En ese orden, los aspectos fundamentales en una y otra acción son comunes y los mismos recibieron pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, razón por la cual resultaba improcedente la que aquí se estudia. Y si bien, en la presente, se adicionó como causal de violación del debido proceso, la falta de competencia de los jueces accionados, no se cumplió, como lo anotó la Sala Civil de Casación, con el requisito de inmediatez, ni con el de subsidiariedad, pues los hechos por los cuales el actor deriva ese vicio, superan en exceso el lapso de tiempo prudencialmente establecido para acudir al remedio constitucional, además que contra el auto que rechazó en el proceso esa nulidad no se interpusieron los recursos que eran procedentes.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que ROBERTO NARCISO SAAD CHAUVES promovió contra de los JUZGADOS DÉCIMO Y TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS