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T-42358 (18-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42358 A/. AURA PATRICIA MONTAÑA CUEVAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 42358 A/. AURA PATRICIA MONTAÑA CUEVAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por la doctora AURA PATRICIA MONTAÑO CUEVAS, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en procura de amparo para sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a ocupar cargos públicos, al no habérsele nombrado como Fiscal delegada ante los jueces Penales Municipales, luego de haber superado el concurso de méritos convocado por la institución accionada, empero, se evidencia que la competencia para conocer de la demanda corresponde a los Tribunal Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccional de la Judicatura.

La razón: toda vez que la acción se dirige en contra de la Fiscalía General de la Nación en razón a sus facultades de orden administrativo, son aquéllas las llamadas a conocer de la acción de amparo en estricto acatamiento del Decreto 1382 de 2000. Frente a la temática propuesta, menester se ofrece hacer alusión a las decisiones adoptadas por la Sala el 12 de diciembre de 2003 y el 13 de abril de 2005: “La Sala estima necesario clarificar la competencia para el conocimiento de las tutelas instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, dados los criterios encontrados que observa en relación con el tema, como cuando en decisión del 4 de febrero de 2003 radicado 12894 con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego se expresó que: La Sala considera entonces que para dilucidar las vacilaciones en la materia, se hace necesario e indispensable acudir a la naturaleza de los actos emanados del Fiscal General, pues no hay duda que por la autonomía administrativa atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución Política –artículo 253– y a las indiscutibles funciones judiciales que le corresponden conforme a lo en ella previsto -artículos 116 y 251 numeral 1– los mismos pueden ser administrativos o jurisdiccionales.

Ello -y sólo ello- será lo que permita encauzar la búsqueda del funcionario o corporación competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra ella, compuesta -como debe entenderse- por el Fiscal General y todos sus delegados, desde luego que ajustando tal objetivo a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, regulador del reparto de tales acciones.

(…) Desbrozado así el alcance del inciso 1°, num 2° del art. 1° del decreto 1382 en lo que atañe a actuaciones judiciales -se insiste- de los jueces y funcionarios de la Fiscalía, adviértese finalmente que si las mencionadas actividades son de naturaleza administrativa, de la tutela conocerán en primera instancia los tribunales o consejos seccionales de la judicatura; los jueces de circuito o con categoría de tales; y los jueces municipales, cuando -respectivamente- la autoridad accionada sea del orden nacional; departamental o de un organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional; o del orden distrital, municipal o contra particulares, todo ello conforme el numeral 1° del artículo 1° del mencionado decreto.” Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Sala a disponer la remisión de las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la medida que fue esta la especialidad escogida por la libelista, a quien se le deberá informar sobre la decisión adoptada.

CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. J., Sent. de Tutela del 12 de diciembre de 2003, Rdo. 15.271. Auto del 13 de abril de 2005, Rdo. 20.218. PAGE 2