CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 42355 Acta No.10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante Representante Legal por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 5 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Emcosalud S.A. interpuso en su contra demanda ejecutiva, quien por proveídos del 22 de junio y 10 de agosto de 2011 libró mandamiento de pago y decretó el embargo de algunos dineros que tenía en distintas cuentas bancarias.
Que presentó el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, el cual fue negado mediante auto proferido el 8 de febrero de 2012 por haberse interpuesto extemporáneamente y sin que se allegara el poder conferido su abogada, a quien posteriormente le reconocieron personería jurídica cuando subsanó dicha omisión. Que a pesar de haber interpuesto los recursos de reposición en subsidio apelación, y el de queja contra el proveído del 8 de febrero de 2012, el despacho mencionado y el Tribunal Superior de Neiva decidieron mantenerlo incólume.
Que solicitó la nulidad de las actuaciones anteriormente mencionadas, las cuales “aun no han sido resueltas”, y que se opuso a la liquidación del crédito ordenado el 30 de noviembre de 2012, pero tampoco “ha sido revisada por el Juzgado”. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva omitió concederle el término estipulado en el artículo 31 del “Estatuto Procesal Laboral”, que le permitiera subsanar el error formal de “ausencia de poder”, y que incurrió en vía de hecho al rechazarle el recurso de reposición por medio del cual expuso las excepciones contra el mandamiento de pago.
Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y al de acceso a la administración de justicia, y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en consecuencia solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el Juzgado accionado el 8 de febrero de 2012 y todos aquellos que vulneren sus derechos, y solicitó que se le diera tramite a las excepciones propuestas y se valoraran las pruebas allegadas al proceso, toda vez que no existe “otra etapa procesal en la que pueda esbozarse su defensa”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de enero de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculando a la clínica Emcosalud, ordenando notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y requiriéndoles certificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo instaurado por la accionante.
Dentro del término del traslado la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva manifestó que las diligencias adelantadas se desarrollaron dentro del marco del ordenamiento jurídico del trabajo y de la seguridad social, garantizando el debido proceso y la defensa, y sin haber vulnerado derecho alguno, asimismo remitió la certificación solicitada.
A su turno el Gerente General de Emcosalud S.A. afirmó que el accionante omitió mencionar que el auto del 16 de julio de 2012 negó la reposición y en subsidio la apelación del auto del 8 de febrero del mismo año, por haberse interpuesto extemporáneamente, siendo evidente “la improcedencia de la acción de tutela para subsanar omisiones del demandado dentro del trámite ordinario”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala accionada mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, negó el amparo invocado considerando que era improcedente, toda vez que Salud Total E.P.S. S.A. tuvo otro medio para reclamar lo pretendido, que la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales no es de carácter principal sino subsidiario, y que frente al auto atacado podía interponer el recurso de reposición, pero como “lo reitera la parte demandante en el proceso ejecutivo de la referencia, el mismo fue formulado de manera extemporánea”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante se mantuvo en las pretensiones manifestadas en la acción de tutela, agregando que los recursos interpuestos han sido ineficaces, que el proveído impugnado le denegó el amparo impetrado “con base en un argumento meramente formal”, vulnerando sus derechos fundamentales, que “el no acreditar la calidad de abogado se torna en una mera formalidad, existiendo la posibilidad de ser subsanada por la persona presuntamente representada”, que agotó todos los recursos procedentes, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se emita uno que ampare los derechos fundamentales vulnerados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, se observa que el Tribunal Superior de Neiva en proveído del 5 de febrero de 2013 denegó el mecanismo constitucional al considerar que tal como se evidencia en la certificación remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, obrante a folios 36 y 39 del cuaderno del Tribunal, la entidad accionante omitió interponer de manera pertinente los recursos legales correspondientes contra el auto proferido el 8 de febrero de 2012.
Es decir que de los documentos aportados al expediente, el despacho accionado pudo acreditar que Salud Total E.P.S. S.A. no interpuso el recurso de reposición, en el que expuso las excepciones contra el auto que ordenó el mandamiento ejecutivo, dentro del término legal correspondiente, tal como obra en la certificación mencionada, en la cual se expone que: “Por auto del 16 de julio de 2012, se rechazó de plano el recurso de reposición impetrado por la parte demandada contra los dos autos de febrero 8 de 2012, por extemporáneo y, de igual manera, frente a los mismos, se denegó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el que ordenó practicar la liquidación del crédito, por improcedente, y se concedió subsidiariamente (…) el de apelación frente al auto que decidió sobre la práctica de medidas cautelares”.
Así las cosas, si bien el accionante interpuso el recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de febrero de 2012, no lo utilizó apropiadamente, ya que lo hizo de manera extemporánea, por eso no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia error, pues la acción constitucional no ha sido establecida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Finalmente, luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento del Tribunal Superior accionado vertido en el fallo referido deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE