Micelio
T-42355 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42355 Martín Mauricio Díaz Torres. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 42355 Martín Mauricio Díaz Torres. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.156.

Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Martín Mauricio Díaz Torres, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en Neiva, Huila, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 1° de enero de 2008 y como quiera que el actor se allanó a cargos, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva lo condenó a la pena principal de dos (2) años de prisión como autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que mediante auto interlocutorio del 29 de diciembre de 2008 le reconoció por redención de pena un (1) mes y diecisiete (17) días. 3. Por considerar que cumplía con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, el sentenciado por intermedio de su defensor solicitó la libertad condicional, y el 10 de febrero de 2009 el funcionario judicial competente negó su petición y revocó el proveído atrás referenciado, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en la Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. 4.

Inconforme con la anterior decisión, el aquí accionante la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 29 de abril de 2009 la confirmó por las mismas razones. 5. En vista de lo anterior, Martín Mauricio Díaz Torres acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, motivo por el cual solicita se ordene a las autoridades accionadas redimir la pena con base en las previsiones establecidas en el artículo 481 de la Ley 600 de 2000, y en consecuencia, se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se limitó a remitir copia de los proveídos objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Martín Mauricio Díaz Torres se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la revocatoria de la redención de pena inicialmente concedida y la negativa de la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se le conceda la libertad condicional, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas a través de la cual revocó la redención de pena que había sido reconocida a Martín Mauricio Díaz Torres y la libertad condicional impetrada por el defensor del sentenciado, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico patrio aplicable al caso -artículo 32 de la Ley 1142 de 2007-, el acervo probatorio y la jurisprudencia nacional, que le sirvieron para señalar que como el recurrente registra: “…una condena por un delito contra la salud pública emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el 31 de abril de 2005, lo que quiere decir que, dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena -01 de enero de 2008- ha sido sentenciado por delitos dolosos: por tanto y, con base en el anterior análisis jurisprudencial no puede concedérsele el beneficio de la libertad condicional.

Pues, como bien se afirmó, el sentenciado ha sido reincidente en su conducta delictual. Aunado a lo anterior debe aclarársele al condenado que no puede aplicarse por favorabilidad la Ley 599 de 2000 sin la modificación de su artículo 86A toda vez que dicha norma empezó a regir el 28 de junio de 2007, la cual se encontraba vigente a la comisión del delito -1° de enero de 2008- pues si bien el régimen de los mecanismos sustitutos de la pena con tendencia acusatoria había flexibilizado el régimen de los mecanismos sustitutivos de la delincuencia estatuyó una serie de normas más rigurosas con el fin de frenar la delincuencia que reincide desenfrenadamente en el quebrantamiento de normas penales, como en el presente caso.

Por otra parte ha de aclararse que los autos interlocutorios tal como es el caso del que concedió la redención de pena en primer término, son susceptibles de revocación por parte del mismo órgano que los profirió en virtud de la circunstancia sobreviviente que acaece cuando se conocen los antecedentes ulteriores del condenado… En conclusión, el Juez al revocar su decisión simplemente ajustó su determinación a las normas jurídicas aplicables al caso, corrigió un yerro en el cual había incurrido y para lo cual se halla autorizado enmendarlo y que por lo tanto, en modo alguno implicaba desconocimiento de derechos adquiridos que no existían”. 5.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6. Bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Martín Mauricio Díaz Torres. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-425 de 2008. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 12