CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42353 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada a través de apoderado por DANIS MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de 11 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Del escrito de tutela y de la documental aportada se colige que el actor se desempeñó como soldado profesional del Batallón de Contraguerrilla N° 51 desde el 25 de abril de 2004; que el 26 de enero de 2009, en cumplimiento de una operación militar, sufrió un accidente que le produjo una “ discopatia degenerativa de cadera L4, L5 y L3”, que el 3 de noviembre de 2010 se determinó por la Junta Médica Laboral discapacidad permanente parcial del 20.81%, y el Tribunal Médico Militar, el 7 de diciembre de 2011, la elevó al 23.43% y mantuvo la observación de “ no apto para la actividad militar”; que el 12 de junio de 2012 se le notificó su retiro por disminución de capacidad laboral, sin tener en cuenta que habían transcurrido más de 3 meses desde la fecha de la valoración del Tribunal Médico, ni que desempeñó distintas labores administrativas como ayudante de archivo y encargado del vivero de la Brigada Móvil N° 3 y que el Comandante del Batallón, el 12 de junio de 2012, emitió concepto de idoneidad de labores; que está desempleado y su esposa y madre dependen de su ayuda económica, lo que le causa un perjuicio irremediable.
Advirtió que sobre estos mismos hechos ya presentó acción constitucional que fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ello no obsta para reclamar el amparo de los derechos fundamentales mencionados, puesto “ que los hechos y el perjuicio irremediable continúan y se han extendido en el tiempo”, y porque además “ en la anterior tutela no se observaron juiciosamente los hechos mismos de la acción y por lo tanto me veo en la obligación nuevamente de interponer la presente tutela para que se tengan en cuenta”, como fundamento de su argumento transcribe distintos apartes de distintas sentencias de tutela entre ellas: T-2349 de 2009, T-187 de 2010 y C-539 de 2011.
Informó que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho por estos hechos, pero que ante la tardanza de su trámite y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se ve en la necesidad de impetrar la presente acción. Por lo anterior reclamó la protección de sus derechos fundamentales; pidió se ordene “ su reincorporación como mecanismo transitorio para evitar la continuidad del perjuicio irremediable (…) con efectividad a la fecha de baja del cargo con reconocimiento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y cesantías que se causen y demás emolumentos dejados de percibir.
Que como consecuencia se declare la suspensión del acto administrativo de retiro y que se declare la no solución de continuidad en el servicio”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de febrero de 2013, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 106).
La Sección Jurídica de la Dirección de Personal de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional indicó que en este caso “se estructura una circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, sin que sea posible adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a conocimiento de ese Honorable Tribunal es la misma que ya fue objeto de fallo, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazando la nueva acción de tutela promovida, sin que se advierta motivo que justifique el nuevo acciona”, agregó que la prescripción de los exámenes médicos para fundamentar el acto administrativo que ordenó el retiro del accionante, no requería el termino de 3 meses para producir el acta medica; en consecuencia, solicita se despache desfavorable la acción impetrada por temeridad (folios 110 a 113).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 11 de febrero de 2013, negó la acción constitucional; precisó en síntesis que “solicita la parte actora se declare el perjuicio irremediable y en consecuencia se ordene la reincorporación al accionante, con el respectivo reconocimiento de los salarios y demás rubros dejados de percibir desde el mismo momento que fue destituido de su cargo.
Llama la atención de esta Sala, la manifestación del apoderado de la parte accionante al señalar que con anterioridad se interpuso acción de tutela frente a los mismos hechos, sin embargo indica éste, que se incoa nueva petición al existir un hecho nuevo como lo es ”, advirtió que de acuerdo con la prueba documental obrante en el proceso, en relación con la pretensión de reintegro ésta ya fue decidida a través de una acción constitucional anterior con la que guarda identidad de partes, causa y objeto, razón por la cual su estudio de refirió a lo manifestado como hecho nuevo, frente a lo cual concluyó que “conforme al texto del Decreto 2591 de 1991, no procede el amparo si con antelación el legislador ha previsto o consagrado otros mecanismos judiciales de defensa con idoneidad y capacidad para contrarrestar el agravio, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual no es propio invocarla al capricho o querer del interesado y menos como mecanismo paralelo, supletorio o alternativo a los ya existentes, razón por la cual deberá el accionante, si así lo estima, recurrir a la justicia ordinaria para que sea esta la que se pronuncie frente al caso en concreto” (folios 135 a 142).
El accionante impugnó; reiteró lo dicho en su solicitud inicial y afirmó que no se tuvo en cuenta por la entidad accionada, el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, ya que posterior al dictamen médico de 7 de diciembre de 2011, la entidad contaba con 3 meses para proferir la orden de retiro, y que al ser ésta dictada 5 meses después, el retiro se torna inexistente (folios 148 a 160).
SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando una o varias personas interponen acciones de tutela en dos o más despachos judiciales sustentándolas en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.
Con ello se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros. Igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto entorpeciendo el aparato judicial y la buena fe de la administración de justicia. Lo anterior para significar que, en el sub lite, está acreditado que el actor, con anterioridad inició similar trámite constitucional fundado en los mismos hechos y con idéntica pretensión; en efecto en sentencia del 24 de julio de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la acción constitucional interpuesta por el accionante contra la misma entidad accionada, en la que pidió, la protección de los derechos fundamentales aquí invocados, fundada en antecedentes similares a los trascritos, relacionados con la actuación desplegada por la Institución respecto a la orden de retiro por la disminución de su capacidad laboral, decisión que en su oportunidad fue confirmada por esta Sala en fallo de 18 de septiembre de 2012.
Los hechos que expuso en la primera acción guardan relación sobre el motivo de su retiro de la actividad militar, pese a su desempeño en labores administrativas, el objeto de la mencionada acción estuvo encaminada a ordenar al accionado, reincorporarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; lo que resalta que persiste en la irregularidad que ya había sido objeto de pronunciamiento.
Las consideraciones anteriores permiten conducir a la improcedencia de la presente acción, por configurarse la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la temeridad. Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes advertir que las decisiones aquí cuestionadas fueron resueltas en el escenario idóneo, y por lo tanto no resultaría tampoco pertinente emplear este excepcional medio constitucional para promover nuevas discusiones o debates sobre situaciones legalmente resueltas, o modificar las que se consideran desfavorables, toda vez que ese proceder desnaturalizaría la residualidad y subsidiaridad que la caracterizan.
En estas condiciones la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE