Micelio
T-42353 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.353 NILIA TERESA BIOJO CORTEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por la Doctora NILIA TERESA BIOJO CORTEZ, en su condición de Fiscal Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali (Valle), correspondió el escrito de formulación de acusación presentado por la Fiscalía 12 Seccional de esa misma ciudad, en contra del señor John Jairo Castañeda Uribe por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según hechos acaecidos el 5 de abril de 2008. 2.

En desarrollo de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 21 de enero de 2009, la defensa técnica del procesado solicitó la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba aducidos por la fiscalía en el escrito de acusación, toda vez que no le fueron descubiertos conforme lo había dispuesto el juzgador de conocimiento. Al escuchar las intervenciones de la Fiscalía y del Ministerio Público, el juzgador se pronunció enunciando que los elementos probatorios no eran ilícitos ni inconstitucionales en la medida en que fueron debidamente enunciados en la audiencia de formulación de acusación, razón por la que la petición no prosperó. 3.

La defensa técnica interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, la cual fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto del 4 de febrero de 2009, razón por la que dispuso rechazar los elementos materiales probatorios cuyo descubrimiento fue iniciado en la audiencia de formulación de acusación y de los cuales no se dio copia a la defensa “ como fue ordenado para completar ese descubrimiento, esto es con lo que queda vigente la posibilidad de que el señor Juez al dar continuidad a la audiencia preparatoria, decrete aquella prueba que no podía ser descubierta más allá de lo efectuado en aquella audiencia de acusación, pues, según se advierte en el registro, de ello se informó a la defensa y a ello se avino la togada defensora pública, vale decir la declaración del señor LUIS FERNANDO ESPINOSA GIL.” 4.

Ahora la Doctora NILIA TERESA BIOJO CORTEZ, Fiscal 12 Seccional, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) decrete, como medida provisional, la suspensión del desarrollo del juicio oral que se encontraba programado para el día 18 de mayo del año en curso, y (ii) la revocatoria de la decisión adoptada por el Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 4 de febrero de 2009.

La fundamentación de la accionante se sintetiza en el desacuerdo que le asiste con lo decidido por la célula judicial accionada que, en su criterio, habría desbordado los límites de lo pretendido por la parte recurrente, así como también por apartarse de los preceptos normativos y el acontecer procesal que demarcó la exclusión de elementos materiales probatorios. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los jueces unitario y colegiado, allegando copia de las decisiones proferidas en las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte la accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, al encontrarse el proceso en la etapa del juicio es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento se tienen a disposición y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando en el trámite de la tutela se constató que la decisión proferida al interior del proceso penal en curso, por cuyo medio el juez unitario se abstuvo de excluir algunos elementos probatorios, fue objeto de impugnación por parte de la defensa, motivo por el cual fue controvertida y la línea argumentativa adoptada por tal autoridad fue contrarestada por el Tribunal Superior de Cali.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada por la demandante no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, o por lo menos no lo demostró, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la Dra. Nilia Teresa Biojo Cortez se denegaran.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por NILIA TERESA BIOJO CORTEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta medida fue denegada, por improcedente, mediante auto del 18 de mayo de 2009 (Fl. 8 c.o.) � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. _1247636078.doc