CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42352 JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ MALDONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 42352 JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ MALDONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 156 Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ MALDONADO, contra la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias con ocasión de la denuncia formulada por JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ MALDONADO, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos de Chocontá inició la correspondiente investigación en contra de ARGEMIRO CASALLAS LIZARAZO por la presunta comisión del delito de abuso de confianza.
Clausurado el ciclo instructivo, el despacho fiscal profirió resolución el 20 de agosto de 2008 a través de la cual acusó a CASALLAS LIZARAZO por el delito referido. Contra la anterior decisión el apoderado del imputado interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión del 27 de febrero de 2009 resolvió revocarla y en su lugar precluyó la investigación a favor del procesado.
FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ MALDONADO en su condición de denunciante dentro de las diligencias reseñadas acude al mecanismo excepcional, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho al precluir la investigación a favor de ARGEMIRO CASALLAS LIZARAZO. Como sustento de la demanda señala el accionante, la fiscalía demandada revocó la resolución de acusación sin entrar a considerar otros aspectos, como la práctica de otros testimonios que le ofrecieran certeza para la definición de las diligencias, con lo que omitió cumplir con su deber legal y constitucional y a cambio lo dejó sin una herramienta para cobrar el dinero adeudado.
Con base en lo expuesto, invoca el amparo como mecanismo transitorio en orden a evitar el perjuicio irremediable que se le viene causando al debido proceso y en tal virtud solicita se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 20 de febrero de 2009, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso remitir copia de la misma a los despachos judiciales accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento las Fiscalías Tercera Local de Chocontá y Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca allegan copia de la las resoluciones de primera y segunda instancia. A su turno, el apoderado del señor ARGEMIRO CASALLAS LIZARAZO se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto en el presente caso no se cumple con los requisitos para que la acción de tutela sea concedida transitoriamente, siendo que éste mecanismo no tiene la calidad de recurso, menos aún de acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ MALDONADO, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de ARGEMIRO CASALLAS LIZARAZO.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación adelantada contra ARGEMIRO CASALLAS LIZARAZO, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró que en el caso de estudio no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para acusar al procesado.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que los funcionarios accionados adoptaron en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra los prenombrados ciudadanos, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional, se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.
De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.
(Subrayas fuera del original) En tales condiciones advierte la Sala que la solicitud de amparo en este caso no está llamada a prosperar pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no pasa de ser una simple afirmación y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio Razones suficientes para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOHN ALEXANDER RODRIGUEZ MALDONADO, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1316 de 2001. 12