1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 42351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42351 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular que instaurara la Asociación de Cacaocultores de la Cuenta del Río Zulia “ASOCAZUL” y la Comercializadora Internacional Aldea Export & Import Ltda., contra Seguros del Estado S.A..
Señala que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, asunto en el que la parte actora arrimó como título ejecutivo las pólizas de Seguros de Cumplimiento entre particulares Nos. 051515339 y 051515340, y la parte demandada Seguros del Estado S.A., propuso como excepción la inexistencia del título ejecutivo, la cual fuera desestimada por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de igual ciudad, el 6 de mayo de 2012.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada y aquí accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de octubre de 2012 quien confirmó la decisión del a quo. Se duele la accionante de las decisiones proferidas en el transcurso del proceso, con las cuales considera conculcados los derechos fundamentales invocados, toda vez que el juzgado cuestionado “ no solo precipitó el cierre del debate probatorio sin quedar recogida la totalidad de la prueba decretada, sino que dictó sentencia que desestimó el medio exceptivo planteado por Seguros del Estado S.A., decisión que por vía de desatar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, fue confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial accionado ”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados. 2.- Mediante providencia calendada de 1º de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que las autoridades puestas entre dicho no incurrieron en vía de hecho pues las providencias proferidas por las autoridades puestas en entre dicho están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza”. 3.-Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 185 a 191del cuaderno principal, recurso que sustentó en los mismos términos del escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el proceso ejecutivo singular que instaurara la Asociación de Cacaocultores de la Cuenta del Río Zulia “ASOCAZUL” y la Comercializadora Internacional Aldea Export & Import Ltda., contra Seguros del Estado S.A., consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, “ En ese contexto, se observa que los puntos de inconformidad a que se contrae la demanda de tutela fueron analizados por los jueces de instancia y resueltos, en términos generales, mediante motivaciones que con independencia de que la Sala las comparta o no, distan de ser disonantes o contradictoria, pues frente a los documentos cuya valoración echa de menos el accionante y que se dice fueron enviados con posterioridad a la remisión de la reclamación, el juzgado entendió que con ellos se le daba ‘fuerza probatoria a la solicitud’ porque ésta ya se había presentado el 21 de julio de 2006, acompañada de los documentos indispensables conforme a los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y, por ello, constituía documento idóneo para efectos de la reclamación”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1º de febrero de 2013, dentro de la acción instaurada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ de la misma ciudad.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8