CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 42.350 MARÍA JERÓNIMA SARMIENTO DE SUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 162 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores María Jerónima Sarmiento de Suz, Rafael Uribe Calderón y Virginio Prada Contreras contra el fallo del 25 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia les negó la tutela de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la prohibición de la reforma perjudicial y al reajuste periódico de las pensiones, reclamada contra el Juzgado 4° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cúcuta.
Al trámite fueron vinculados demandante, demandado e intervinientes dentro del juicio laboral origen de la queja.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: (I) Los accionados son pensionados del municipio de Cúcuta. (II) Solicitaron al municipio se diera cumplimiento a la Ley 6ª de 1992, que estableció unos reajustes para las mesadas reconocidos con anterioridad al 1° de enero de 1989. (III) Ante los resultados negativos, los actores, y otros pensionados, instauraron sendas demandas laborales.
(IV) Como algunos fallos resultaron favorables a los pensionados, al ordenar la cancelación de ese reajuste, la Administración Municipal llamó a los interesados en otros juicios a conciliar. Así, se suscribió un acta de acuerdo del 23 de febrero de 2005, con el compromiso de pagar la deuda en el plazo de un año, pero incumplió. (V) Iniciaron un proceso ejecutivo, que, de nuevo, culminó a favor de los demandantes, tras lo cual, las partes suscribieron nuevos acuerdos, estipulando plazos para el pago, que, de nuevo, no fueron acatados por el municipio.
(VI) En el proceso ejecutivo, el 17 de octubre de 2007 se habían decretado medidas previas, pero en auto del 26 de noviembre siguiente el juez decretó la nulidad parcial del anterior (en cuanto había concedido un recurso) y ordenó levantar las medidas cautelares. El apoderado de los actores apeló esa decisión, en lo desfavorable. (VII) El 11 de noviembre de 2008 el Tribunal se apartó del objeto del recurso, declaró la nulidad de todo lo actuado y negó el mandamiento de pago, en razón de la ilicitud del objeto de acuerdo, porque la Ley 6ª de 1992 en que se sustentó el pacto era aplicable exclusivamente para entes nacionales, no territoriales.
(VIII) La reposición e incidente de nulidad interpuestos contra ese proveído fueron desestimados. La determinación del superior funcional infringe los derechos de los demandantes, porque desconoció que la apelación lo obligaba a decidir exclusivamente sobre los aspectos cuestionados y que no podía reformar lo decidido por la primera instancia en perjuicio del apelante único.
Anexa copias de varios documentos y solicita se ordene al Tribunal anule su proveído y resuelva la apelación. 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cúcuta hace una reseña de lo actuado y acota que no se entiende cómo el Tribunal concluyó en la ilegalidad del título para invalidar el juicio civil, cuando de ello ha debido percatarse en las ocasiones anteriores en donde se pronunció sobre el trámite y nada dijo al respecto.
Pide desestimar el amparo, porque la sentencia de mandamiento de pago estaba ejecutoriada y no podía ser anulada. 3. La Sala de Casación Laboral negó la protección porque la decisión del Tribunal se fundamentó en razonados criterios respecto no sólo de múltiples irregularidades procesales, sino en la comisión de delitos por parte de los servidores públicos, de donde surgía imperioso, por encima de la formalidad, acatar los principios constitucionales para evitar la defraudación al patrimonio del Estado. 4.
Los demandantes impugnaron la determinación, pero no expresaron las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.
Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.
La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.
El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, la vulneración a los derechos de los actores se hace consistir exclusivamente en que la decisión del Tribunal de anular la totalidad del trámite del juicio ejecutivo ha debido acatar la legalidad del trámite y resolver exclusivamente el tema propuesto en la apelación. La lectura de la providencia censurada, del 11 de noviembre de 2008, permite observar no sólo que, ni de lejos, estructura las arbitrariedades que se le abonan, sino que, como bien lo refiere la Sala de Casación Laboral en el fallo de tutela recurrido, si bien la legalidad del procedimiento debe respetarse y en ese contexto el juez de segunda instancia debe sujetarse el principio de limitación, esto es, resolver exclusivamente los aspectos objeto de apelación, lo cierto es que por encima de esas formas propias del juicio, deben prevalecer los criterios constitucionales que, como en este caso, imponen el deber a todos los servidores públicos de velar por la protección del patrimonio estatal, que es de todos los asociados.
Bajo tales lineamientos, el auto censurado encontró que el título del proceso ejecutivo, esto es, el acta de conciliación, versaba sobre un objeto ilícito, en tanto reconocía unas prestaciones a partir de una ley dirigida a servidores del orden nacional, y la aplicaba a empleados municipales, esto es, a quienes no eran destinatarios suyos, aspecto éste suficientemente conocido, como que múltiples decisiones judiciales se habían pronunciado al respecto.
También encontró que la “conciliación” era ilegal, porque se trató de un acto privado, no celebrado ante los funcionarios habilitados para ello; que se reconocía un pago de ocho mil millones de pesos para unos pensionados desconocidos, porque no se dijo cuántos ni quiénes eran, ni los montos debidos a cada uno; que el documento fue suscrito por quien se anunció como apoderado, pero no demostró que estuviese facultado para actuar; que no se adjuntaron los soportes que probaran la legitimidad de la obligación. Todo ello fue objeto de análisis por el Tribunal, que igualmente fundamentó las facultades constitucionales y legales que le imponían el deber de alejarse del principio de limitación (resolver exclusivamente el tema objeto de apelación), para advertir la validez de la actuación y obrar de conformidad, en aras de evitar una considerable defraudación al patrimonio estatal, disponiendo incluso la compulsa de copias para la investigación de las ostensibles irregularidades.
Una valoración así de sensata impide la injerencia del juez constitucional, porque se aleja de lo simplemente caprichoso o subjetivo. En esas condiciones, surge que no hay lesión a los derechos, como que tal agresión radica exclusivamente en que se admita como única posible la estimación jurídica de los demandantes, que obviamente es opuesta a la del juez, trámite inadmisible en sede de tutela, como que aprobarlo comportaría que quien decida el amparo entre a ejercer como una tercera instancia, como superior de los llamados constitucionalmente a dirimir los conflictos entre los asociados, y no sólo eso, sino que se le pide que reabra un debate ya superado y que en forma totalmente arbitraria les imponga una forma de apreciación, la que no solamente debe ser contraria a la que sensatamente plasmaron, sino que debe coincidir con la subjetiva del peticionario.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 39. PAGE 3