Micelio
T-42349(03-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 111 de 1996Decreto 1227 de 2005Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42349 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA CRISTINA SUÁREZ BUITRAGO, contra el fallo de 13 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES La recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, “ al acceso a cargos de funciones públicas”, y a los principios de “ confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica”. Del escrito de tutela y de la documental aportada se extrae que la actora se inscribió en la convocatoria Nº 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para concursar en el cargo de Secretario 440, grado 04, empleo N° 15422, ofertado por la Personería de Bogotá; que superó las pruebas señaladas y la CNSC mediante la Resolución N° 1185 de 18 de abril de 2012, conformó la lista de elegibles, dentro de la cual ocupó el 7° lugar; que la CNSC por medio de la Resolución N° 3579 de 19 de julio de 2011, declaró desierto el concurso, que el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005 establece que la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuaría teniendo en cuenta, entre otros, a la persona que haga parte del banco de lista de elegibles de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión; que el 6 de julio de 2012 radicó derecho de petición ante los entes accionados, en el que solicitó adelantar el trámite para la provisión de las 3 vacantes declaradas desiertas haciendo remisión a la lista de elegibles conformada con la Resolución 1185 de 18 de mayo de 2012; la CNSC le comunicó, el 24 de agosto de 2012, la aprobación del uso directo de listas de elegibles, y a su vez pidió a la Personería de Bogotá remitir el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el que se envió a la Comisión el 24 de diciembre de 2012; que el 13 de septiembre radicó oficio ante la Personería en el que aceptó ser nombrada en periodo de prueba para el cargo N° 15422; que la CNSC le comunicó a la Personería de Bogotá el 10 de enero de 2013, que el mencionado certificado de disponibilidad presupuestal no podía utilizarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, por lo que requirió la expedición de uno nuevo, solo que la Personería no lo expidió. Agregó que tiene derecho a ser nombrada que es madre cabeza de familia y fue declarada insubsistente por la Personería de Bogotá el 12 de septiembre de 2012, sin tener ingresos para suplir sus necesidades económicas.

Por lo anterior reclamó la protección de sus derechos fundamentales; pidió ordenar a la Comisión y a la Personería de Bogotá, “ celeridad para que se expidan los oficios, resoluciones requeridos para el nombramiento, posesión e inicio del periodo de prueba para el empleo N° 15422”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de febrero de 2013, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a quienes se encontraran desempeñando en provisionalidad el cargo de secretario grado 440, en la Personería de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 40 y 45).

La CNSC, a través de apoderado, indicó que el nombramiento de la accionante no se ha materializado, porque previo a su autorización se requiere del certificado de disponibilidad presupuestal que respalde el pago que debe hacer la entidad por el efectivo uso de la lista de elegibles, y aclaró que le compete a la Personería efectuar los nombramientos (fls. 271 a 274).

La Personería de Bogotá precisó que hasta tanto la CNSC no autorice y emita los actos administrativos para los nombramientos respectivos, no puede vincular a la accionante en periodo de prueba. Informó que sobre los mismos hechos y pretensiones la accionante ya formuló acción constitucional, la que fue negada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 17 de diciembre de 2012 (fls. 204 a 212).

Martha Isabel Zapata, Leydi Camargo Barbosa y Edgar Mora Bautista, en su condición de terceros interesados, quienes ocupan el cargo de secretario 440-04 en la Personería de Bogotá, se opusieron a la procedencia del amparo e informaron que por los mismos hechos la demandante presentó acción de tutela, la que conoció la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, radicado N° 2012-00779, M.P. Dra. Lili Yolanda Vega (fls. 48 a 55, 100 a 107 y 152 a 159).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 13 de febrero de 2013, negó la acción constitucional; precisó que “de la consulta realizada al sistema de gestión implementado por el Consejo Superior de la Judicatura se estableció que la accionante interpuso acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual fue decidida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral el 17 de septiembre de 2012.

Analizado el citado fallo solicitado a la Secretaria de la Sala se concluye que las pretensiones van encaminadas a nombrarla en periodo de prueba en el empleo N° 15422 de la Convocatoria 001 de 2005 correspondiente al cargo de secretario Código 440 grado 04. No se trata de hechos nuevos o distintos que permitan valorar de forma diferente la acción con el fin de no incurrir en sanciones injustas, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que hay lugar a dar aplicación al artículo 38 anteriormente trascrito, toda vez, que no estamos en presencia de una acción motivada por un hecho nuevo o diferente a los que causaron la acción instaurada y decidida inicialmente. El simple hecho de radicar varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos independientemente de las decisiones que tomen los jueces, da pie para que se configure la temeridad” (folios 281 a 286).

La accionante impugnó; reiteró lo dicho en su solicitud inicial y afirmó que a pesar de hacer parte de la lista de elegibles para el cargo que concursó, su nombramiento se ha extendido en el tiempo de manera injustificada, razón por la cual presentó esta acción para obtener celeridad en la expedición de los actos requeridos para su nombramiento (folios 294 a 298).

SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando una o varias personas interponen acciones de tutela en dos o más despachos judiciales sustentándolas en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos.

Con ello se afectan principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros. Igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto entorpeciendo el aparato judicial y la buena fe de la administración de justicia. Lo anterior para significar que, en el sub lite, está acreditado que la actora, con anterioridad inició similar trámite constitucional fundado en los mismos hechos y con idéntica pretensión; en efecto a folios 259 a 264 del plenario obra copia de la sentencia de 17 de septiembre de 2012, por la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió la acción constitucional interpuesta por la accionante contra las mismas entidades accionadas, en la que pidió, la protección de los derechos fundamentales aquí invocados, fundada en antecedentes similares a los trascritos, relacionados con la actuación desplegada por los accionados respecto a la convocatoria 001 de 2005, y el proceso adelantado por las entidades en cuestión para ser nombrada en el cargo para el cual concursó. Así mismo, los hechos que expuso en la primera acción guardan relación sobre las etapas del concurso para acceder al cargo de secretaria código 440 grado 04, en la Personería de Bogotá, que pese hacer parte de la lista de elegibles para el mencionado cargo no había sido nombrada, el objeto de la mencionada acción estuvo encaminada a ordenar a la CNSC y a la Personería de Bogotá, acudir a la lista de elegibles integrada mediante la Resolución 1185 de 18 de abril de 2012, para proveer las vacantes del cargo de secretaria ante la entidad; lo que resalta que persiste en la irregularidad que ya había sido objeto de pronunciamiento.

Las consideraciones anteriores permiten conducir a la improcedencia de la presente acción, por configurarse la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la temeridad. Razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes advertir que las decisiones aquí cuestionadas fueron resueltas en el escenario idóneo, y por lo tanto no resultaría tampoco pertinente emplear este excepcional medio constitucional para promover nuevas discusiones o debates sobre situaciones legalmente resueltas, o modificar las que se consideran desfavorables, toda vez que ese proceder desnaturalizaría la residualidad y subsidiaridad que la caracterizan.

En estas condiciones la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9