Micelio
T-42349 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.349 HÉCTOR FERNANDO SOLORZANO DUARTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.349 HÉCTOR FERNANDO SOLORZANO DUARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177.

Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve. I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR FERNANDO SOLÓRZANO DUARTE en contra de el fallo emitido el 5 de mayo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el petición y acceso al ejercicio de cargos públicos, vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JURDICATURA.

II.

HECHOS 1. El accionante es miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, y como tal mantiene dentro de sus creencias fundamentales el respeto y la guarda del Sabath, comprendido desde la puesta de sol del viernes hasta la puesta de sol del sábado. Durante ese periodo se abstiene de trabajar, estudiar o realizar cualquier otra actividad, ya que debe dedicar el tiempo comprendido en dicho lapso a la adoración y la comunión con Dios. 2.

Se encuentra realizando el curso de formación judicial para Jueces y Juezas, Magistrados y Magistradas 2009, ya que aspira a ejercer el cargo de Juez Administrativo. Al momento de inscribirse a dicho curso el 28 de diciembre de 2008, informó que es miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día y solicitó que se tuviera en cuenta que no realiza actividades desde la puesta del sol el viernes hasta la puesta del sol el sábado, para efectos de establecer los horarios y actividades pertinentes. 3.

El 5 de enero de 2009 elevó una petición a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitando la celebración de un acuerdo respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que recuperaría el tiempo de clases y/o talleres que se desarrollaran durante el Sabath dentro del programa de Formación Judicial para Magistrados, Magistrados, Jueces y Juezas 2009, conforme al calendario de la Escuela; y para ello allegó certificación de su calidad de adventista. 4.

El 23 de enero de 2009, la Directora de la Escuela Judicial le informó que su petición había sido remitida a la Unidad de Administración de Carrera Judicial. El 24 de enero no asistió a la primera sesión del curso, por lo que el 26 del mismo mes y año informó de ello a la Escuela y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que no se tuviera en cuenta su inasistencia y que las evaluaciones se le realizaran los viernes antes de la puesta de sol o en su defecto los domingos.

Dicha petición la reiteró el 18 de febrero de 2009. 5. El 24 de febrero del año en curso, recibió respuesta a su derecho de petición por medio de la resolución No. PSAR09-51 del 20 de febrero de 2009, siendo ella desfavorable a sus requerimientos. Considera el actor que ello significa para él que al ser miembro de la Iglesia Adventista del Séptimo Día no puede aspirar ni tiene derecho a ser Juez de la República, salvo que obre contra su conciencia y sus creencias; situación que en su concepto es discriminatoria y violatoria de la Carta Política. 6.

A pesar de la respuesta dada por la accionada, solicitó que se le excusara de asistir al curso – concurso los sábados 7 y 28 de marzo del presente año. Mediante resoluciones No. PSAR09-66 y PSAR09-95 del 9 y 24 de marzo, se atendieron sus excusas de manera negativa. Tales decisiones no fueron recurridas. 7. Por lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad de culto, a la libertad de conciencia, a la igualdad, a efectuar peticiones respetuosas a las autoridades y al acceso al ejercicio de cargos públicos, y que en consecuencia se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que sus inasistencias durante el Sabath con ocasión del ejercicio de la libertad de culto y conciencia no sean tenidas en cuenta para retirarlo del proceso de selección, que sus evaluaciones sean realizadas los días viernes antes de la puesta de sol o los domingos; y que se tomen las medidas necesarias para que pueda cumplir con las cargas académicas programadas para los sábados en otro horario que no contradiga sus creencias religiosas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como respuesta a la demanda de tutela señaló: “Las peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante las resoluciones No. PSAR09-66, 51 y 95, por lo que no se ha vulnerado este derecho fundamental de petición del actor.

Adicionalmente, existe un mecanismo idóneo para atacar estos actos administrativos, como es el recurso de reposición que podía interponer dentro de los cinco días siguientes a su notificación”. “En lo que hace a la presunta violación de los derechos a la libertad de culto y conciencia, el accionante era conocedor de las condiciones en que se sometía frente al proceso de selección establecido en el Acuerdo Pedagógico y éste es ley para los participantes y de obligatorio cumplimiento.

El curso se estructuró y se dio a conocer a los interesados en la participación del mismo, ya que el cronograma forma parte del Acuerdo Pedagógico y fue publicado conjuntamente. Además, no puede predicarse válidamente que la consideración excepcional que pretende el actor solo lo afecte a él, ya que al no lograr los objetivos propuestos al asistir a menos del 80% de las sesiones presenciales, se compromete también el interés público de administrar justicia.” “Los Acuerdos PSAA08-5334 y 5393 de 2008 son actos de carácter general que, como normas de organización, tienen valor normativo por lo que no puede predicarse válidamente su singularidad; por consiguiente su publicación se rige por lo dispuesto en el art. 43 del CCA.

Así mismo, no se han suspendido, ni anulado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “La convocatoria al concurso fue abierta y pública, en ella se fijó de antemano y se dio a conocer que la capacitación incluía el día sábado, por lo tanto al inscribirse el tutelante conocía esa situación y la aceptó con la inscripción. Es decir, el actor eligió y no puede ahora invocar la vulneración a un derecho fundamental para desvirtuar su propia decisión”.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado después de efectuar un juicio de ponderación entre el derecho a la libertad religiosa y los fines constitucionales del Curso de Formación Judicial 2009 y las directrices pedagógicas y logísticas que implica. El actor impugnó el fallo descrito por considerar que no existe la necesidad de efectuar una ponderación entre derechos fundamentales y garantías o fines constitucionales, pues no es necesario el sacrificio de ningún valor constitucional, pues los mismos pueden realizarse mediante un acuerdo que permita el respeto de su libertad de conciencia y el logro de la igualdad y los intereses legítimos del Curso Concurso.

V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo se orienta a controvertir una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de impugnación, pero por razones diversas a las expuestas en primera instancia. En orden a resolver la apelación propuesta, resulta importante recordar que la tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente al caso concreto, impera destacar que la acción de tutela procede, como bien estableció el A quo, ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial o cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. Ninguna de estas circunstancias se evidencia en el caso puesto a consideración de la Sala, pues lo que se advierte es una inconformidad con el Acto Administrativo de carácter general PSAO85334, que precisó las condiciones, horarios y modalidad en que se surtiría el Curso Concurso en el cual el actor participa actualmente, acto demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de nulidad o mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.

De otra parte cuestiona las resoluciones por medio de las cuales el Consejo Superior de la Judicatura negó su solicitud, orientada a que se establecieran nuevos horarios o modalidades de evacuación de la etapa general del proceso de selección en el cual participa, y negó las excusas presentadas por inasistencia a algunas jornadas académicas evacuadas los días sábados.

No obstante estas dos últimas decisiones pudieron ser recurridas en reposición, cuestión que el accionante omitió, pues no obra en el diligenciamiento que hubiese agotado las posibilidades que establece la vía gubernativa. Adicionalmente se tiene que no se acreditó perjuicio irremediable alguno, y lo que pretende con la demanda de tutela es impedir su posible exclusión del proceso selectivo, con fundamento en la inasistencia los días sábados, cuestión que a la fecha no ha acontecido y que de presentarse, lo será mediante un acto administrativo de carácter particular también susceptible de recursos tanto en la vía gubernativa como en la Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

En el evento de acudir a dicha acción, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional inmediata del acto administrativo, que de emitirse, lo excluya del concurso. La solicitud de suspensión provisional puede fundamentarse en que los actos administrativos vulneran de forma grosera derechos fundamentales, según lo establecido en el artículo 152 ibídem: “ ARTICULO 152.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: “1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

“3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de las garantías fundamentales del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, que señala: “ ARTICULO 207. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” Negrillas fuera del original.

Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades administrativas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “ … debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante ”.

En este orden de ideas se confirmará el fallo impugnado, precisando además que el derecho de petición aducido por el actor no se vislumbra vulnerado, pues el Consejo Superior de la Judicatura resolvió mediante los correspondientes actos administrativos sus solicitudes. Acontece lo mismo en torno al derecho de igualdad aludido pues en el diligenciamiento no se evidencia que a otras personas ubicadas en similar situación a la suya se les hubiese otorgado un trato diferente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. _1247636078.doc