CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42348 República de Colombia FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42348 República de Colombia FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 156 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA en contra de los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito y la Fiscalía 269 Seccional, todos de Bogotá, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la prueba documental aportada se extrae: 1. El señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA promovió acción de tutela en contra del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Control de Garantías y la Fiscalía 269 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, ambos de Bogotá, cuestionando el trámite de su captura. 2.
El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2008 negó el amparo constitucional al estimar que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron las garantías fundamentales, pues si bien hubo un error en su nombre e identidad, más no en la persona investigada, los elementos de prueba aportados y la propia manifestación del implicado al momento de aceptar los cargos formulados en la imputación, permitieron aclarar la situación. 3.
Impugnada esa decisión por la parte actora, fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Consultado el sistema gestión de la Corte Constitucional se estableció que la acción de tutela fue radicada hoy 28 de mayo de 2009 con el No. 2292577 y está pendiente de ser enviada a estudio a la respectiva Sala de Selección de esa Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En esta oportunidad, el actor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA además de reiterar la censura en contra del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Control de Garantías y la Fiscalía 269 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, ambos de Bogotá, aduciendo argumentos idénticos a los expuestos en la anterior solicitud de amparo relacionados con el trámite de su captura, como así puede constatarse de los folios 2 a 17 y 180 y siguientes de la actuación, cuestiona el fallo de tutela emitido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, a través del cual negó la solicitud de amparo presentado en contra de las mencionadas autoridades judiciales, por cuanto solo tuvo en cuenta el informe suministrado por los accionados y omitió verificar la existencia de las tarjetas decadactilares y de la foto de su cédula, a efecto de descartar que se identifica con una cédula de ciudadanía diferente a la suya.
Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 18 de mayo, la Sala admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en la anterior solicitud de amparo que es motivo de cuestionamiento y en el proceso adelantado en contra del actor. 2.
El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, aporta copia del fallo de tutela que negó el amparo constitucional y de los soportes probatorios en los cuales sustentó la decisión. 3. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, informa que en anterior oportunidad suministró información similar al Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, en razón de la acción de tutela que el actor promovió en anterior oportunidad en contra de esa autoridad judicial por los mismos hechos. 4.
El Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informa que el 1º de diciembre de 2008 realizó audiencia a través de la cual legalizó la captura de FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA, quien en desarrollo de la diligencia aclaró que responde al nombre de José Fabián a cambio de Oswald Enrique Jiménez Benjumea. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito y la Fiscalía 269 Seccional, todos de Bogotá, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor insiste en cuestionar el trámite relacionado con su captura, desarrollado por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 269 Seccional, ambos de Bogotá, censura que también hace extensiva a las sentencias de tutela de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la protección invocada respecto de la actuación de las mencionadas autoridades judiciales durante su captura.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional en contra de fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería que es la revisión la vía idónea para controlar las decisiones de tutela, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Tal criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento cuando puntualizó: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el reseñado diligenciamiento, aún no ha definido sobre la selección de los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela promovida por la accionante en contra del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 269 Seccional, ambos de Bogotá, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.
Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses en caso de no ser seleccionado el expediente, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, pues éste conllevaría a desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
De otra parte, el actor reitera la censura respecto de lo actuado por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 269 Seccional, en el trámite de su captura; sin embargo, como tal cuestionamiento ya fue de objeto de examen por los jueces constitucionales y en ambas instancias se negó la solicitud de amparo, al estimar que dichas autoridades judiciales no vulneraron las garantías fundamentales del señor JIMÉNEZ BENJUMEA, la Sala esta se remite a lo decidido en esa oportunidad por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, máxime cuando en esta ocasión no refiere hechos o circunstancias diferentes que ameriten el estudio de fondo.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el señor FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr folio 180 de la actuación. � Cfr folio 269 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 179 y siguientes de la actuación. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 10