Micelio
T-42347(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42347 Acta N°10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BEATRIZ GARCÍA VDA. DE GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO “CASUR”.

I.

ANTECEDENTES Relató la interesada que contrajo matrimonio católico en 1954, con quien en vida se llamó Luis Jorge García Rodríguez, pensionado por la Policía Nacional; que al solicitar la “sustitución pensional” de su esposo, le fue negada mediante Resolución No. 17784 de 29 de octubre de 2012; que es una persona humilde y de la tercera edad; que dependía económicamente de su cónyuge, y que no posee habilidades para desempeñarse laboralmente, y solventar sus necesidades básicas.

Sostuvo que es de origen campesino, con mínimo grado de instrucción educativa, viuda y carente de recursos económicos; que tiene 6 hijos, pero que no puede contar con su ayuda, “por cuanto son personas humildes a quienes se les imposibilita socorrerme”. Por lo expuesto, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a “un adecuado nivel de vida”, a la salud y a “ la integridad física”.

Solicita ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la “ pensión de sobrevivientes ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, dispuso la notificación a las accionadas, y ordenó requerirlas “con el fin de que informen el trámite impartido a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes elevada por la accionante desde septiembre de 2012, y si se ha dado respuesta a la misma…”.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pidió negar la protección. Explicó que la Resolución No. 17784 de 2012, era susceptible del recurso de reposición, el cual no fue interpuesto, por lo que cobró firmeza y se presume su legalidad, la que sólo puede ser controvertida ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó, que Beatriz García Salcedo y Elvia Adelina Guevara se presentaron a reclamar la misma prestación;

“y de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 estatuto orgánico que regula la carrera de Agentes de la Policía Nacional, categoría a la cual pertenecía el causante, establece que cuando existe controversia en la reclamación de una cuota pensional, esta se suspende hasta que JUDICIALMENTE se decida a que (sic) persona corresponda el valor de la prestación reclamada”.

Adicionó que no tiene competencia para dirimir la disputa presentada entre las dos presuntas beneficiarias “y son ellas que deben (sic) allegar a esta Caja la sentencia judicial que determine cuál de las dos tiene derecho sobre la prestación reclamada y no pueden sustraerse del cumplimiento de este requisito legal y pretender que por vía de tutela se le reconozca el derecho sin el lleno de los requisitos legales”.

Por fallo de 8 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela por improcedente, al advertir que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar su pretensión, del cual no ha hecho uso. Añadió, que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La convocante impugnó la sentencia. Arguyó que no puede contratar los servicios de un abogado para que inicie la acción judicial correspondiente, pues posee obligaciones económicas primarias por las que debe responder, como su bienestar y necesidades básicas. Pidió a esta Sala, en consideración a que existe otra interesada, reconocerle el 50% de la mesada pensional “para poder vivir dignamente y solventar mis gastos y necesidades económicas”.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es factible que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Sea lo primero indicar que examinado el fundamento factico que soporta la petición de resguardo, a la luz de la normativa superior, no se advierte atropello alguno a los derechos fundamentales de la reclamante, por haberse dejado en suspenso el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, ante la controversia suscitada entre la cónyuge supérstite y quien invoca su condición de compañera permanente, pues la accionada actuó con sujeción a la ley, sin que ello comporte transgresión a la norma superior.

En efecto, ante el conflicto de intereses, la accionada perdió competencia para determinar a cuál de las reclamantes le asiste razón, pues a instancia administrativa la autoridad no puede otorgar mayor o menor valor a las pruebas adosadas por cada una de las partes que aseguran ostentar mejor derecho, circunstancia que justifica la suspensión del reconocimiento, hasta que el juez ordinario sea quien defina el asunto.

En este orden de ideas, las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, pues dado el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Ahora bien del análisis del asunto no se observa la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

Lo anterior, porque como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por BEATRIZ GARCÍA VDA.

DE GARCÍA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETIRO “CASUR”. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS