CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 179 Bogotá D. C., dieciséis de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente quebrantados por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El demandante se dirigió a cuestionar la sentencia de tutela T-077 de 2009 proferida en febrero 12 del año que avanza por la Corte Constitucional, que dejó sin efecto la preclusión de investigación ordenada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá a favor, entre otras personas, del actor constitucional, por atipicidad de la conducta, quien venía siendo procesado por el delito de hurto agravado por la confianza; por medio de la cual se revisaron y revocaron los fallos de tutela de primera y segunda instancia -de 20 de noviembre de 2007 proferidos por la Sala de Casación Penal y 31 de enero de 2008 emitido por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación-; por medio de los cuales se había negado el amparo constitucional a la sociedad Acociviles S.A.. 2.
La queja del demandante se centró en que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso en cuanto no motivó ni sustentó suficiente y correctamente la sentencia T-077 de 2009, y su derecho a la igualdad al haber faltado a la imparcialidad en el trámite de la selección de la tutela a revisar. 3. Por tal razón el accionante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales dejando sin efecto la Sentencia T-077 de 12 de febrero proferida por la Corte Constitucional.
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Por medio de oficio el magistrado presidente de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, recordó que la tutela es un mecanismo improcedente para controvertir fallos de la misma naturaleza, explicó que el procedimiento que se adelantó en la escogencia del proceso para su revisión estuvo ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales; así mismo insistió en que la motivación del fallo de tutela fue producto de un análisis serio y riguroso de todo el acervo probatorio recaudado en el proceso constitucional, y que tampoco se violó el derecho a la igualdad, además que en la demanda contestada no se precisó cuál fue el juicio de igualdad en desarrollo del cual se le discriminó; y concluyó apelando al “carácter definitivo, incontrovertible e inmutable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional”, como órgano de cierre de tal jurisdicción; todo orientado a solicitar la denegación de las pretensiones del tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión calendada el 5 de mayo de 2009, negó por improcedente este amparo constitucional por considerarlo inadecuado como mecanismo para impugnar otra tutela, de acuerdo con la jurisprudencia reciente, fundamentado además en que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial contra la sentencia T-077 de 2009, como era la solicitud de su nulidad, cuyo término para promoverla dejó vencer.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos de la demanda inicial, aduciendo además que la Corte Constitucional en la sentencia cuestionada afectó la independencia judicial por cuanto le indicó al fiscal competente el sentido en que debía proferir la calificación del sumario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Destaca la Sala que la tutela comporta una acción judicial, de carácter constitucional, que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto, y además que tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible, como elaboración humana que es, que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial haya incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En todo caso, si el demandante estima que la Corte fue parcial en la selección de la tutela para su revisión, le asiste todo el derecho en promover ante las autoridades competentes los juicios de responsabilidad disciplinaria y penal que considere convenientes. Así las cosas, el fallo de primera instancia se confirmará. Ahora bien, como quiera que a este expediente de tutela se recibió un escrito en el que se denuncian una serie de hechos que pudieran llegar a ser delictivos, aparentemente cometidos por una Representante a la Cámara interesada en la tutela de la referencia, se ordena por secretaría su desglose para que sea sometido al reparto correspondiente en la Sala.
Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión apelada. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cuarto. Ordenar el desglose de los folios 130 a 146 y en consecuencia someter la denuncia al reparto correspondiente a efectos de que se provea lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. PAGE 11