Micelio
T-42346 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 42346 Óscar Lavado Mercado y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 42346 Óscar Lavado Mercado y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.177 Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Óscar Lavado Mercado y Héctor Fabio Arango Peña, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2009 por una Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual les negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Amanda Lasiché Vásquez, la Fiscalía aquí accionada el 12 de julio de 2001 profirió resolución de apertura de instrucción, el 19 de noviembre de 2001 y 10 de enero de 2005, escuchó en indagatoria Óscar Lavado Mercado y Héctor Fabio Arango Peña, diligencias en las que designaron los profesionales del derecho que representarían sus intereses y registraron las direcciones donde podían ser ubicados, Carrera 17 No. 2 A -31 barrio San Fernando y Carrera 26 No. 49 -10 Barrio Nueva Floresta de Cali, respectivamente. 2.

Posteriormente, el ente investigador el 30 de mayo de 2004 les dictó resolución de acusación como presuntos autores de los delitos de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, con el fin de notificar a los sujetos procesales libró las comunicaciones a las direcciones ya referenciadas, y si bien es cierto ese pronunciamiento fue impugnado por los defensores de los procesados, también lo es que fue declarado desierto por haber sido sustentado extemporáneamente. 3.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia de los defensores de confianza quienes en esta última hicieron su intervención procurando por los intereses de sus representados.

Finalmente el 16 de octubre de 2007 condenó a Óscar Lavado Mercado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión como cómplice del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y a Héctor Fabio Arango Peña a ochenta (80) meses de reclusión como autor material de la conducta punible ya referenciada, fallo que fue objeto de impugnación por el defensor suplente del procesado último referenciado pero fue declarado desierto porque no fue sustentado. 4.

En vista de lo anterior, los sentenciados acuden directamente al juez de tutela para que, previos los trámites constitucionales se les protejan las garantías fundamentales inicialmente mencionadas, efectos para los cuales ponen de presente que: “…luego de la revisión que hemos efectuado al proceso, hemos encontrado las siguientes falencias que conducen, de manera inexorable, a una flagrante vulneración al debido proceso, y en consecuencia, a la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que no se nos informó debidamente de las decisiones proferidas en contra nuestra, no obstante contar con un abogado que nunca ejerció la defensa técnica en la forma ordenada por la ley”, TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por los ciudadanos inicialmente referenciados. 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad después de hacer una relación de las diferentes etapas por las que pasó el proceso a que hacen referencia los actores, se opuso a sus pretensiones al considerar que no les vulneró ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que durante el trámite procesal no se pretermitieron las bases fundamentales al debido proceso o del derecho de defensa. 3.

Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador del Tribunal practicó inspección judicial al expediente soporte del fallo objeto de queja. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 24 de abril de 2009 el Tribunal Superior de Cali resolvió negar el amparo solicitado por Óscar Lavado Mercado y Héctor Fabio Arango Peña porque previa revisión de la actuación pudo establecer que en el proceso penal que se cuestiona se agotaron todas las etapas previstas en el ordenamiento jurídico patrio, pues se surtieron las notificaciones pertinentes a los sujetos procesales y particularmente a los accionantes, en las direcciones que éstos habían suministrado en la diligencia de indagatoria; y en relación a la defensa técnica constató que ésta fue dinámica en el ejercicio de su rol, pidiendo pruebas, presentando solicitudes y sustentando alegatos.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, Héctor Fabio Arango Peña y Óscar Lavado Mercado lo recurrieron, el primero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, y el segundo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Óscar Lavado Mercado y Héctor Fabio Arango Peña está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que los condenó a las penas principales de cuarenta (40) y ochenta (80) meses de prisión al ser encontrados, el primero cómplice y el segundo, autor responsable del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 16 de octubre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Óscar Lavado Mercado y Héctor Fabio Arango Peña consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la revisión del expediente que llevó a cabo el Tribunal, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a los libelistas que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que los accionantes sabían del proceso que se les adelantaba por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir toda vez que fueron vinculados mediante indagatoria, tan es así que designaron defensores de confianza, quienes participaron activamente en la audiencia de juzgamiento y elevaron peticiones a favor de los intereses de sus representados. 7.

A lo anterior se suma que los actores desaprovecharon la calidad de sujetos procesales que tenían para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de su confianza, y en su lugar, decidieron motu proprio ausentarse de la actuación que se les adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón adicional para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.

De otra parte, bueno es precisar que el Tribunal estableció que a los actores se les enviaron las respectivas citaciones para que comparecieran al proceso, y éstas no aparecen que hayan sido devueltas, además los libelistas no desconocen que a sus procuradores judiciales se les notificó personalmente el fallo de primera instancia, y si bien el suplente de uno de ellos lo impugnó, también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, situación que hace inferir a la Sala que contaron con la posibilidad de recurrir la sentencia objeto de reproche y alegar las presuntas irregularidades que ahora ponen de presente al juez de tutela para que éstas hubieran sido analizadas por el superior funcional del juez de primera instancia, y no lo hicieron en debida forma, por ende, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en recurrir la decisión objeto de queja, se abstuvieron de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno y permitieron que el fallo adquiriera firmeza.

A lo anterior se suma que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 9. Tampoco puede perderse de vista que el excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.

Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 10. A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Óscar Lavado Mercado y Héctor Fabio Arango Peña a las penas principales de cuarenta (40) meses y ochenta (80) meses de prisión al ser encontrados, el primero cómplice y el segundo, autor responsable del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 24 de abril de 2009. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13