CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42345 Acta No. 10 Bogotá, diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por NOBERTO GARAY ORTIZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Norberto Garay Ortiz promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Fabriciano Poveda en contra del actor y otro, al dictar la sentencia de 12 de marzo de 2012, mediante la cual revocó lo decidido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
Determinación, que según el actor, debió permanecer incólume, pues el juzgador convocado a juicio no observó que al momento en que el cheque base de la ejecución fue endosado, ya se había efectuado el protesto, pero después del término de 15 días previsto en el artículo 718 del Código de Comercio. Por tanto, pidió que en sede de tutela sea revocado el fallo proferido en segunda instancia dentro del referido proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 31 de enero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y la decidió negándola, en providencia del 8 de febrero de esa misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por el tutelante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
La tutela en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Ahora bien, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” (Negrilla fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó NOBERTO GARAY ORTIZ, dirigida contra EL JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, es del conocimiento, en primera instancia, de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 31 de enero de 2013, inclusive (folio 37 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 31 de enero de 2013 (folio 37 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que avoque el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS