CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42344 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá D. C., dos de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por ABRAHAM CRUZ PEDRAZA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. No obstante que Álcalis de Colombia Limitada –ALCO L.T.D.A.- reconoció al demandante pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 1985, éste demandó ante el juez laboral al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, a fin de que fuera condenado al pago de la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos de edad y cotizaciones requeridas para ello.
Si bien el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 21 de abril de 2006 condenó al I.S.S. a reconocer y pagar al accionante la pensión requerida a partir del 1º de mayo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 31 de agosto de 2006 revocó la anterior decisión absolviendo al Instituto de las pretensiones del actor.
Impugnada por el demandante la anterior decisión a través del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 21 de mayo de 2008 decidió no casar la sentencia atacada, por cuanto “ carecen de valor las cotizaciones efectuadas por los empleadores que reconocieron pensiones extralegales, sin vocación de ser compartidas con la de vejez que otorga el I.S.S., con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año ”. 2.
La queja constitucional del accionante se centró en que en otros casos similares el Tribunal, tuvo en cuenta las semanas cotizadas después de ser pensionado el peticionario y se pronunció sobre la validez de dichas cotizaciones, no obstante que este tema no fue objeto de debate. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia dictada por el Tribunal.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la demanda, por cuanto: “ como ya se ha expresado por la doctrina y la jurisprudencia legal y constitucional, la acción de tutela no puede conducir a excesos como el que se pretende, por cuanto el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la tutela efectiva de los derechos”.(…).
“Se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces que por sentencia resolvían sobre los litigios a su cargo. (…) Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe -ponencia citada- en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un ‘mandato implícito’ en el que pueda apoyarse la tutela contra las sentencias judiciales, en especial las de órgano limite”.
“Debe observarse, entonces, que desde un principio la asamblea constituyente, no estimó posible la acción de tutela respecto de sentencias judiciales ejecutoriadas y menos las proferidas por órganos límite o de cierre como lo es esta Corte, que si alguna violación ostensible de un derecho fundamental se presentara en ellas, pues podría pensarse en su correctivo a través de la nulidad, mediante un acto de postulación dentro del proceso natural, pero eso sí, distinto a la acción residual de la tutela”.
De otra parte agregó que “en caso extremo que se resolviera admitir la acción de amparo, habrá de tenerse en cuenta la figura de la estabilidad y seguridad jurídica, que apareja la cosa juzgada material, observando siempre el principio de oportunidad”. “Pero algo más, se viene a plantear la Tutela después de casi un año, con franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la sentencia atacada y la demanda de tutela no puede superar los 6 meses, como término razonable.
“Es por lo anterior, que en el asunto de marras no puede tener prosperidad el procedimiento de amparo incoado y por ende debe rechazarse, porque no se ha violado derecho fundamental alguno, y lo que se pretende es, que se acceda a un capricho inoportuno del petente (sic), pretensión que de ninguna manera puede prosperar, incluso porque la justicia le definió su derecho de manera oportuna previo el trámite del proceso natural que lo fue el ordinario laboral, con observancia de las normas propias del proceso legal y constitucional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Sobre la teoría del “órgano límite” De manera insistente esta Corporación consideraba lo siguiente: “ El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial. ” En ese mismo sentido explicó que: “ La necesidad de encontrar a un órgano superior, el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.
Bajo tales supuestos se rechazaban las tutelas incoadas contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la secuela de que otras autoridades examinaran sus fallos, por cuanto las diligencias no eran remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, actualmente la Sala de Casación Penal, conoce las demandas de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por las siguientes razones que ha venido exponiendo desde octubre de 2008: “1.
Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3.
Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.
“En la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales.
No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. “Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin.
Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación” sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional”. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” 3.
Análisis del caso concreto 3.1. Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, pues si bien es cierto del caso sub exámine conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la queja procesal según la cual el Tribunal se pronunció sobre un tema que no fue debatido, este cuestionamiento realmente no fue objeto de impugnación en casación. Es decir, no obstante que el accionante contó con la posibilidad de demandar en casación el asunto planteado en sede constitucional a fin de remediar dentro del escenario natural las presuntas irregularidades denunciadas, no lo hizo injustificadamente, y ahora busca subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como instancia adicional para modificar decisiones judiciales. 3.2.
De otra parte, si bien el actor se quejó de que el Tribunal incurrió en una presunta desigualdad de trato judicial, por cuanto en otros casos similares al suyo consideró válidas las cotizaciones efectuadas después del reconocimiento pensional convencional, el cargo es intrascendente a fin de dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que su decisión se encuentra ajustada a consistentes interpretaciones de esa alta Corporación expresadas en las sentencias del 17 de abril de 1997 y 8 de agosto del mismo año –radicados números 9045 y 9444-, en las cuales consideró: “…reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que "de lege lata" una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Caldas no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo. –Resaltado fuera de texto- “Para finalizar, debe decirse que los artículos 1630 y 1634 del Código Civil no tenía porque aplicarlos el Tribunal al dictar la sentencia, ya que la facultad de pagar por el deudor, incluso sin el consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor, parte necesariamente del supuesto de que efectivamente se deba lo que se paga, y en este caso, por no ser ya Guingue Hoyos trabajador del Banco Caldas, no existía razón válida para aceptar el pago de unas cotizaciones por concepto del riesgo de vejez que ya había sido cubierto con la pensión de jubilación voluntariamente reconocida por quien fuera patrono del jubilado”. - Esta postura fue reiterada en las sentencias de casación del 11 de agosto de 2003 y abril 22 de 2008 radicados 20242 y 33371-.
En este orden de ideas la presunta desigualdad de trato judicial atribuida por el accionante al Tribunal, no sirve de fundamento para declarar ineficaz la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto mediante ésta, justamente, esa Colegiatura impartió al caso del accionante un trato igual, respecto de otros en los cuales -bajo los mismos presupuestos-, se debatió en casación el tema de la validez de las cotizaciones efectuadas después del reconocimiento pensional. 3.3.
Expuesto lo anterior se aprecia que ABRAHAM CRUZ PEDRAZA, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal, con la esperanza de que su criterio prevalezca desconociendo que fundadamente el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral decidió no casar la sentencia impugnada. En ese contexto, con la demanda resultó alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo o paralelo a los instrumentos ordinarios.
En síntesis, considerando que 1. El accionante no promovió el recurso de casación respecto del cuestionamiento según el cual el Tribunal se pronunció sobre un tema que no fue debatido y 2. La desigualdad de trato judicial cuestionada al Tribunal es intrascendente para dejar sin efectos la sentencia de casación la cual realmente respetó el derecho a la igualdad al demandante; la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá D. C., dos de junio de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por ABRAHAM CRUZ PEDRAZA en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. No obstante que Álcalis de Colombia Limitada –ALCO L.T.D.A.- reconoció al demandante pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 1985, éste demandó ante el juez laboral al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, a fin de que fuera condenado al pago de la pensión de vejez desde el momento en que reunió los requisitos de edad y cotizaciones requeridas para ello.
Si bien el Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 21 de abril de 2006 condenó al I.S.S. a reconocer y pagar al accionante la pensión requerida a partir del 1º de mayo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de providencia del 31 de agosto de 2006 revocó la anterior decisión absolviendo al Instituto de las pretensiones del actor.
Impugnada por el demandante la anterior decisión a través del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 21 de mayo de 2008 decidió no casar la sentencia atacada, por cuanto “ carecen de valor las cotizaciones efectuadas por los empleadores que reconocieron pensiones extralegales, sin vocación de ser compartidas con la de vejez que otorga el I.S.S., con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año ”. 2.
La queja constitucional del accionante se centró en que en otros casos similares el Tribunal, tuvo en cuenta las semanas cotizadas después de ser pensionado el peticionario y se pronunció sobre la validez de dichas cotizaciones, no obstante que este tema no fue objeto de debate. 3. Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia dictada por el Tribunal.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la demanda, por cuanto: “ como ya se ha expresado por la doctrina y la jurisprudencia legal y constitucional, la acción de tutela no puede conducir a excesos como el que se pretende, por cuanto el fundamento de su consagración, según los registros correspondientes a los debates efectuados en la Comisión correspondiente y en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, consistió en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapaban a las previsiones del ordenamiento jurídico anterior, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la tutela efectiva de los derechos”.(…).
“Se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces que por sentencia resolvían sobre los litigios a su cargo. (…) Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente.
El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe -ponencia citada- en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un ‘mandato implícito’ en el que pueda apoyarse la tutela contra las sentencias judiciales, en especial las de órgano limite”.
“Debe observarse, entonces, que desde un principio la asamblea constituyente, no estimó posible la acción de tutela respecto de sentencias judiciales ejecutoriadas y menos las proferidas por órganos límite o de cierre como lo es esta Corte, que si alguna violación ostensible de un derecho fundamental se presentara en ellas, pues podría pensarse en su correctivo a través de la nulidad, mediante un acto de postulación dentro del proceso natural, pero eso sí, distinto a la acción residual de la tutela”.
De otra parte agregó que “en caso extremo que se resolviera admitir la acción de amparo, habrá de tenerse en cuenta la figura de la estabilidad y seguridad jurídica, que apareja la cosa juzgada material, observando siempre el principio de oportunidad”. “Pero algo más, se viene a plantear la Tutela después de casi un año, con franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la sentencia atacada y la demanda de tutela no puede superar los 6 meses, como término razonable.
“Es por lo anterior, que en el asunto de marras no puede tener prosperidad el procedimiento de amparo incoado y por ende debe rechazarse, porque no se ha violado derecho fundamental alguno, y lo que se pretende es, que se acceda a un capricho inoportuno del petente (sic), pretensión que de ninguna manera puede prosperar, incluso porque la justicia le definió su derecho de manera oportuna previo el trámite del proceso natural que lo fue el ordinario laboral, con observancia de las normas propias del proceso legal y constitucional.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Sobre la teoría del “órgano límite” De manera insistente esta Corporación consideraba lo siguiente: “ El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial. ” En ese mismo sentido explicó que: “ La necesidad de encontrar a un órgano superior, el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.
Bajo tales supuestos se rechazaban las tutelas incoadas contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la secuela de que otras autoridades examinaran sus fallos, por cuanto las diligencias no eran remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, actualmente la Sala de Casación Penal, conoce las demandas de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por las siguientes razones que ha venido exponiendo desde octubre de 2008: “1.
Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3.
Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.
“En la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales.
No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. “Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin.
Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación” sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional”. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” 3.
Análisis del caso concreto 3.1. Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, pues si bien es cierto del caso sub exámine conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la queja procesal según la cual el Tribunal se pronunció sobre un tema que no fue debatido, este cuestionamiento realmente no fue objeto de impugnación en casación. Es decir, no obstante que el accionante contó con la posibilidad de demandar en casación el asunto planteado en sede constitucional a fin de remediar dentro del escenario natural las presuntas irregularidades denunciadas, no lo hizo injustificadamente, y ahora busca subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como instancia adicional para modificar decisiones judiciales. 3.2.
De otra parte, si bien el actor se quejó de que el Tribunal incurrió en una presunta desigualdad de trato judicial, por cuanto en otros casos similares al suyo consideró válidas las cotizaciones efectuadas después del reconocimiento pensional convencional, el cargo es intrascendente a fin de dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que su decisión se encuentra ajustada a consistentes interpretaciones de esa alta Corporación expresadas en las sentencias del 17 de abril de 1997 y 8 de agosto del mismo año –radicados números 9045 y 9444-, en las cuales consideró: “…reitera la Corte que la interpretación planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que sería aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; empero, lo que resulta innegable es el hecho de que el precepto vigente, al que el fallador está obligado a atenerse para su interpretación y aplicación, sin importar las objeciones técnicas o deficiencias que presente, es el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su parágrafo 1º, lo que obliga a concluir que "de lege lata" una vez Oscar Guingue Hoyos comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que le reconoció quien fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, en virtud de una conciliación en la que no convinieron que la pensión fuera compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el Banco Caldas no podía válidamente continuar cotizando para el riesgo de vejez como si él todavía trabajara a su servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsión social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar el monto de la pensión de vejez a la que es acreedor el recurrente y que está recibiendo. –Resaltado fuera de texto- “Para finalizar, debe decirse que los artículos 1630 y 1634 del Código Civil no tenía porque aplicarlos el Tribunal al dictar la sentencia, ya que la facultad de pagar por el deudor, incluso sin el consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor, parte necesariamente del supuesto de que efectivamente se deba lo que se paga, y en este caso, por no ser ya Guingue Hoyos trabajador del Banco Caldas, no existía razón válida para aceptar el pago de unas cotizaciones por concepto del riesgo de vejez que ya había sido cubierto con la pensión de jubilación voluntariamente reconocida por quien fuera patrono del jubilado”. - Esta postura fue reiterada en las sentencias de casación del 11 de agosto de 2003 y abril 22 de 2008 radicados 20242 y 33371-.
En este orden de ideas la presunta desigualdad de trato judicial atribuida por el accionante al Tribunal, no sirve de fundamento para declarar ineficaz la sentencia dictada el 21 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto mediante ésta, justamente, esa Colegiatura impartió al caso del accionante un trato igual, respecto de otros en los cuales -bajo los mismos presupuestos-, se debatió en casación el tema de la validez de las cotizaciones efectuadas después del reconocimiento pensional. 3.3.
Expuesto lo anterior se aprecia que ABRAHAM CRUZ PEDRAZA, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal, con la esperanza de que su criterio prevalezca desconociendo que fundadamente el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral decidió no casar la sentencia impugnada. En ese contexto, con la demanda resultó alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo o paralelo a los instrumentos ordinarios.
En síntesis, considerando que 1. El accionante no promovió el recurso de casación respecto del cuestionamiento según el cual el Tribunal se pronunció sobre un tema que no fue debatido y 2. La desigualdad de trato judicial cuestionada al Tribunal es intrascendente para dejar sin efectos la sentencia de casación la cual realmente respetó el derecho a la igualdad al demandante; la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. �Ibídem. � Ver entre otras de Sentencia de tutela 10 de marzo de 2009 –Radicado 40756-, � C-590 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. �Ibídem. � Ver entre otras de Sentencia de tutela 10 de marzo de 2009 –Radicado 40756-, � C-590 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-.
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