CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.342 MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 147. Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el día 13 de febrero de 2001, en la Cárcel del Distrito Judicial de Tunja, cuando el patrullero de la Policía Nacional encargado de la custodia de las personas privadas de la libertad realizó el conteo respectivo reportó que en la celda número 2 faltaba el interno MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER. 2.
La anterior situación fáctica provocó la sentencia condenatorio del 16 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, a través de la cual condenó a CARDOZO MALAVER a la pena principal de 19 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delitote fuga de presos. 3.
Según oficio del 3 de julio de 2008, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, informó que el procesado se encontraba en esa penitenciaria purgando pena de 44 meses de prisión por el delito de hurto agravado, según sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja el 18 de julio de 2002, a través de la cul modificó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. 4.
Mediante providencia del 24 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de prescripción de la pena elevada por el señor CARDOZO MALAVER, al considerar que, “… la prescripción de la pena solo procede cuando el Estado impotente ha cesado en su intención de aprehender a quien ha incurrido en actos que vulneraron bienes jurídicos tutelados y que con el devenir de tiempo han superado el término establecido en la ley como sanción o los 5 años en las penas inferiores a este quantum.
Pero en este caso en concreto, no se da la prescripción de la sanción penal, puesto que el estado ha ejercido actos positivos que demuestran la intención de hacer efectiva la pena impuesta (orden de captura), tan es así que para este momento hay solicitud de que una vez se le conceda la libertad en la causa NI00024-2007, se le deje a disposición de las que están pendientes por descontar No 2002-00113 y No 00968-2003; cosa bien distinta es que no se ha hecho efectiva por imposibilidad física, puesto que el sentenciado se encontraba privado de la libertad por otra causa.
En conclusión no opera la prescripción de la pena puesto que el estado no ha renunciado a ejecutar la pena, porque a todas luces resulta contradictorio e improcedente. ” 5. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, conoció del recurso de alzada interpuesto en contra de la decisión recién reseñada, mediante auto del 1º de abril del presente año, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, al estimar, entre otras razones, que: “… encuentra la Sala mayoritaria que no es posible dar paso a la súplica extintiva por la potísima razón de fallar el presupuesto ontológico de la prescripción como quiera que la falta de aplicación de la pena de prisión pendiente no deriva de la incuria del Estado sino de que materialmente era imposible su ejecución, debido a que MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER se encuentra purgando otra pena, y solo hasta cuando sea puesto a órdenes de la presente causa se hará viable fenomenológicamente que empiece a saldar sus cuentas por razón de este asunto. ” 6.
Ahora el señor MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER, en ejercicio de la acción constitucional, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y la concesión de la prescripción penal por tener derecho a la misma. Fundamente sus pretensiones teniendo en cuenta que (i) desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el día en que solicitó la prescripción de la sanción punitiva han trascurrido más de cinco años, (ii) el Juzgado de Ejecución de Penas no hizo lo posible para que purgara la pena por el punible de fuga de presos, (iii) no corresponde ala realidad que su fuga se perpetró con violencia y (iv) no es cierto que el Asesor del establecimiento carcelario hubiese informado acerca de su reclusión en virtud de la condena que controla y vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, funcionario que solicito la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la misma no esta diseñada para revivir polémicas y atentar contra situaciones procesales jurídicamente ya consolidadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas por los juzgadores unitario y colegiado que le negaron la prescripción de la sanción penal por el delito de fuga de presos. 5.
En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, a través de la cual negó la solicitud de prescripción de la pena, bajo los argumentos que en el acápite pertinente de este proveído han sido consignados, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse como vulneradora de garantías fundamentales, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada expusieron los motivos que condujeron a tomar la decisión objeto de reproche con base en lo dispuesto en el ordenamiento penal y procesal penal. 6.
No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.
De otra parte, bueno es precisarle a CARDOZO MALAVER que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MIGUEL FERNANDO CARDOZO MALAVER.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc