República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación N° 42341 Acta Extraordinaria N° 29 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO PRECIADO GUZMÁN contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Pidió el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a una vivienda digna y a la vida, los que consideró conculcados por las autoridades accionadas. Señala que como persona desplazada se vio obligado en el año 2006, junto con su familia, a dejar sus actividades económicas y abandonar su sitio de residencia, ello con el fin de proteger su integridad y libertad.
Indica que padece de problemas de salud, pertenece a la tercera edad y carece de los mecanismos necesarios para “ responder con la vivienda ” que requiere su familia por lo que ha solicitado en forma reiterada que se le otorgue el correspondiente subsidio fijado en la Ley. Agrega que desde el año 2007 fue “ calificado ”, sin embargo, COMFATOLIMA, pese a los continuos requerimientos e, incluso, a una acción de tutela, ha guardado silencio respecto a sus reclamaciones.
Se duele de su situación, en donde estima el Estado no ha cumplido con las obligaciones a su cargo frente a la población desplazada. Por lo anterior solicita que, como protección de los derechos reclamados, se le “ otorgue el subsidio de vivienda”, que le corresponde por ser desplazado. 2. Mediante fallo del 7 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo solicitado, al considerar que “ si bien el actor de la litis elevo (sic) solicitud ante Confatolima a fin de ser beneficiario del subsidio de vivienda, lo cierto es que esta entidad remitió la solicitud con la respectiva información ante FONVIVIENDA, siendo esta rechazada por no figurar Pablo Antonio Preciado en el Registro Único de la Población Desplazada, situación que fue informada por parte de Confatolima al accionante, sin que este hiciera uso de su recurso para controvertir tal decisión, habiéndose agotado de esta manera la vía gubernativa, situación que impide la intervención del Juez Constitucional en el presente evento ”. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante documento visible a folios 62 a 63, recurso que fundamenta bajo los mismos argumentos esgrimidos en el escrito inicial, precisando que no se le informó que su petición había sido rechazada por no figurar en el registro único de la población desplazada.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante, no está llamada a prosperar pues, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, no se advierte vulneración alguna de los derechos del solicitante cuyo amparo hoy peticiona y, menos aún, se acreditó el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.
Y es precisamente esa ayuda la que hoy peticiona el accionante a través de esta acción constitucional, y frente a la cual, de acuerdo con la respuesta dada por Fonvivienda, se encontró que aparece en estado de “Rechazado por no estar reportado en el registro único de población desplazada ”, es decir, se postuló en la convocatoria del 2007 pero no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del subsidio.
Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las Entidades puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, pues no es posible otorgar el subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que le asisten a las demás personas y familias afectadas por situaciones similares a las alegadas por el peticionario.
Por lo que queda completamente demostrado que el actuar de todas las autoridades aquí accionadas se ajustó a las normas legales que regulan la asignación de los subsidios de vivienda, y el hecho de no haberse logrado el cobro de dicho subsidio obedeció a que el accionante no aparece relacionado en el registro oficial de desplazados y por tanto dentro de los postulados para ser beneficiarios de dicha asignación, situación que no constituye un violación flagrante de derecho fundamental alguno que deba ser protegido por medio de este amparo constitucional excepcional.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: “…En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.
En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.
Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.
Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.
(Rad. T- 33227. 12-04-11) En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones dadas en esta motiva, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró PABLO ANTONIO PRECIADO GUZMÁN contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8