Micelio
T-42341 (26-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 42341 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 150 Bogotá D. C., veintiséis de mayo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS GUZMÁN en contra de las Fiscalías 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derecho fundamental a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS GUZMÁN que en el trámite de la investigación adelantada en su contra por conductas presuntamente constitutivas de “ concierto para delinquir agravado ”, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de derechos humanos negó su petición de libertad provisional. 2.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada mediante resolución proferida el 6 de abril de 2009 por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. Inconforme con las decisiones anteriores el accionante con el mismo argumento planteado a las Fiscalías accionadas, es decir, por estimar que satisface la causal de libertad provisional contenida en el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 según la cual “ Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele, solicitó al juez de tutela, ordenar su libertad inmediata.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario remitió copia de la providencia cuestionada de primera instancia e informó que el accionante se sometió a sentencia anticipada. 2 La Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal de Bogotá informó que el procesado mediante su defensor, solicitó la libertad provisional pretendiendo que se sumara, para efectos de la contabilización de detención preventiva, el tiempo que permaneció recluido desde abril de 1997 a septiembre de 2002 por cuenta de una investigación adelantada entonces en su contra por tráfico de estupefacientes.

Agregó que al momento en que fue resuelta la solicitud de libertad, el sindicado llevaba detenido preventivamente por cuenta del proceso en cuestión, 6 meses y 22 días, tiempo que no satisfizo los requerimientos para obtener la libertad invocada, toda vez que el mínimo de pena imponible por “ concierto para delinquir agravado” es 9 años de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales al accionante le fue negada la libertad provisional.

Al respecto ha dicho la Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. Lo expuesto descarta por completo la acción constitucional, máxime que el accionante se sometió a sentencia anticipada, pues en ese contexto, el juez de conocimiento es la autoridad a quien le compete determinar lo pertinente sobre la pena cumplida invocada por CÁRDENAS GUZMÁN –artículo 361 de la Ley 600 de 2000 -, situación que impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina realmente no convergen. 3.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe indicarle al accionante, que de cualquier manera el mecanismo constitucional idóneo para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la libertad, no es la tutela, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � ARTICULO 365. CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � ARTICULO 361.

COMPUTO. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad. � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

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