Micelio
T-42340 (20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.340 NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de MEDELLÍN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por la señora NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el día 22 de julio de 2008, de la forma como sigue: “1.- NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del afiliado Jorge León Gallego Ochoa, a partir del 28 de junio de 2005 fecha de la muerte de éste, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que contrajo matrimonio con el causante el 20 de diciembre de 1980 y convivió con él en forma continua hasta su muerte. Su esposo cotizó al I.S.S. durante su vida laboral 605 semanas y todas ellas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que solicita se le otorgue el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. 2.- El Instituto no contestó el libelo (fl. 26). 3.- Mediante sentencia de 8 de junio de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en cuantía del salario mínimo legal.

Por concepto de mesadas causadas a la fecha de la sentencia impuso la suma de $6’410.569,oo una vez compensado el valor de la indemnización sustitutiva. Condenó también a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fls. 41 a 46). (…) El Tribunal de Medellín al conocer en segunda instancia, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. ” 2.

La Sala Laboral de esta colegiatura conoció de la actuación en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue resuelto mediante fallo del 22 de julio de 2008, en el que decidió revocar la sentencia del 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín en su lugar absolver al instituto demandado de todos los cargos. 5.

Ahora la señora CHAVARRIAGA ROLDÁN, en ejercicio de la acción constitucional pretende que el juez de tutela (i) se tutelen sus garantías fundamentales, (ii) anule la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordene a la misma emitir un nuevo pronunciamiento con apego a la ley y la Constitución, y (iii) se ordene al I.S.S. reconozca y pague la pensión por sobrevivientes.

La accionante fundamentó sus pretensiones exponiendo que la Sala de Casación Laboral desconoció los preceptos normativos que gobiernan la concesión de la pensión de sobreviviente, pues debió acudir, por favorabilidad, al normado en el Acuerdo 049 de 1990 y lo dispuesto en otras decisiones proferidas por la misma colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida en el tramite del recurso extraordinario de casación que absolvió al I.S.S. 5.

En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación el 22 de julio de 2008 resolvió casar la sentencia, circunstancia que de por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada expuso los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche, pues al respecto expuso que: “…como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, en atención a que el causante falleció el 28 de junio de 2005, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste razón a la censura cuando denuncia el yerro jurídico en que incurrió la sentencia por la infracción directa de esas disposiciones.

Frente a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán el derecho: “… “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

“…”. (Se ha de tener en cuenta que por sentencia c-1094-03, el porcentaje se redujo al 20%). El Juzgador de segundo grado dio por establecido que en el sub lite el causante no cotizó semana alguna dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, esto significa que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normatividad que regula la controversia, para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.

Tampoco puede concederse el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos. Ahora bien, no es procedente como lo consideró el Juzgador de segundo grado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues acorde con el criterio de esta Sala de la Corte asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, rad.

N° 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada en sentencia de 28 de mayo de 2008 rad. N° 30064. En la primera de las decisiones citadas, puntualizó la Sala: “En ese orden, se impone afirmar que el fallador de alzada incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye la censura, al resolver el asunto con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, sin duda alguna, al momento del fallecimiento de LLANOS TOLE, la normatividad aplicable para efecto de la sustitución pensional, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que inició su vigencia el 29 de enero de tal anualidad, que estableció como requisito que el afiliado al sistema que fallezca, debía haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, con una fidelidad de cotización del 20% en el tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento – sentencia C-1094 de 2003.

“Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, por lo que el ad quem incurrió en el error jurídico que indica en impugnante”.

El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 de 2003 frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición. Por ese motivo entonces, hubo aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo denunció la censura.

Y al no tener cabida por vía de excepción, la aplicación de la condición más beneficiosa, impera el principio general según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social. Así la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable, como lo precisó esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 2008, rad.

N° 32649.” 6. No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 8.

De otra parte, bueno es precisarle a la señora CHAVARRIAGA ROLDÁN que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 9.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, además si bien es cierto la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia para la adopción de las providencias también lo que es que lo hace pero sólo como " criterio auxiliar ", pues en todo caso la fuente formal es la ley.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc