República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente Radicación No. 42337 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por FERNANDO ROSALES HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el ÉJERCITO NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad. Expuso que se incorporó al Ejército Nacional el 1° de febrero de 1995, y se retiró a partir del 1° de marzo de 1996 por Decreto 0416 del 29 de febrero del mismo año; que el 26 de julio de 2011 elevó derecho de petición para lograr la reliquidación y reajuste de su asignación reconocida desde julio de 2007; que el 14 de octubre el Jefe de la Oficina Jurídica, encargado de las Funciones de Subdirector de Prestaciones Sociales, le informó que “ ”, que como no se ha cumplido con dicha directriz, las entidades accionadas están obligadas a pagarle a través de esta vía constitucional el retroactivo salarial y la doceava parte de la prima de navidad causada, tal como se le dijo y conforme con la Resolución 6044 de 2011, todo ello con los intereses moratorios, la indexación y la nivelación en la misma proporción del Coronel Salas Ramírez José Hermilsul, quien está en igualdad de condiciones en cuanto a Unidad Operativa, porcentaje de liquidación y fecha de retiro, conforme se desprende de la nómina que adjuntó (fls. 1 a 4).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento, ordenó notificar a los entes accionados, vinculó a la Presidencia de la República, y ofició al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ejército Nacional para informar si se liquidó la asignación por retiro (fls. 42 y 43).
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación al indicar que la Presidencia no es responsable de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de los servidores del Estado (fls. 51 a 53). La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES pidió declarar improcedente la presente acción, por considerar que esta no es la vía para obtener el reconocimiento de salarios o prestaciones sociales; aludió a aspectos jurídicos del concepto que reclama el actor, tales como su viabilidad y prescripción, y aseveró que la reliquidación de la prima de navidad se efectuó con base en principios constitucionales, especialmente el de favorabilidad (fls. 67 a 71).
En sentencia del 23 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, por estimar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento del derecho que pretende (fls. 57 a 64). FERNANDO ROSALES HERNÁNDEZ impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela, y advirtió que el a quo no valoró la respuesta al derecho de petición que presentó, por medio del cual se dispuso el reconocimiento y pago de la reliquidación en los términos aquí reclamados fls. 97 y 98).
SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prorrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, esto es, (a) contar con recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, (b) existir el recurso de hábeas corpus, en su caso, (c) estar en presencia de un conflicto de estirpe colectivo, tales como “ traer como la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”, (d) si “ la violación del derecho originó un daño consumado ”, € y cuando discuta un aspecto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional ante la existencia de mecanismos idóneos, imposible de suplir en un Estado Social de Derecho, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a las partes en contienda, para exponer sus argumentos, y definirlo con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se vaciaría de contenido al Estado si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite la discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando aparezca demostrada la afectación y la existencia de un perjuicio irremediable que es una excepción a la regla de subsidiariedad.
De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decide. Ello tiene además un significado superior cuando lo que se aspira es al reconocimiento prestacional, pues aunque derechos como el de la seguridad social tiene estirpe fundamental, al desligarse de los valores que el constituyente elevó democráticamente a la categoría de bienes protegidos, tal situación no conlleva a que se soslayen, se reitera, las vías pertinentes para su reclamo.
En el sub lite, es claro que el accionante lo que cuestiona es la forma en que se le liquidó su asignación de retiro y prima de navidad, y la ausencia en el pago de unas prestaciones que a su juicio había reconocido la Caja, solo que tal discrepancia, tal como se destacó con anterioridad, al revelar una discusión meramente económica, sin incidencia en la irremediabilidad de un perjuicio en cabeza del actor, debe ventilarse en el escenario pertinente para que el Juzgador competente defina la viabilidad de los derechos económicos reclamados, razón de más para que no se utilice esta queja para resolver el conflicto, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7