CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 42335 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FELIX SNEIDER DELGADO CAMACHO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que mediante Acuerdo No. 168 del 21 de febrero de 2012, la CNSC abrió la convocatoria No. 132 de 2012, para proveer el cargo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-; que la divulgación de dicha convocatoria se hizo del 22 de febrero al 24 de marzo de 2012, manifestando que constaba de cinco (5) etapas a saber: “1.
Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Fase I. Concurso. 4.1. Pruebas. 4.1.1. Análisis de antecedentes. 4.1.2. Prueba de aptitud. 4.1.3. Prueba de personalidad. 4.2. Examen médico para ingreso al curso. 5. Fase II. Curso. 5.1. Curso de Formación para varones No. 128. 5.2. Curso de complementación para varones. 6.
Conformación lista de elegibles. 7. Período de prueba.” Que se inscribió en dicha convocatoria y aprobó cada una de las pruebas de la primera fase del proceso de selección; que al ser evaluado médicamente, obtuvo como resultado la calificación de “apto”, razón por la cual concluyó que “sería incluido en la lista de convocados a curso”. Que el 25 de enero de 2013, a través de la página web de la CNSC, se publicó “la lista de convocados al curso de complementación para varones No. 016, mediante Resolución No. 71 de 2013, en la cual no figura, aún cuando superó todo el proceso, y aprobó todas las pruebas con resultados satisfactorios, según los artículos 29, 42 y 43 del Acuerdo 168 de 2012”.
Que el 31 del mismo mes y año, presentó la respectiva reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y en subsidio recurso de reposición contra la lista de aspirantes admitidos para el curso, solicitando que “se reconsiderara la decisión de excluirlo del proceso en razón a que había superado todas las pruebas y esto lo habilitaba para continuar en el mismo”; que la CNSC negó su petición con fundamento en que “los aspirantes a curso de complementación que obtuvieron igual o menor puntaje de 25.65 puntos en el concurso, excepto los empates dirimidos según audiencia realizada, no lograron un cupo dentro de los 750 ofrecidos en la convocatoria 132-2012, en atención estricta al mérito demostrado en la Fase I del proceso de selección y en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 42 de la convocatoria, como regla aplicable”.
Que con esa decisión, la CNSC desconoció los principios básicos del derecho en cuanto a la aplicación de normas se refiere, dado que no podía “establecer una regla adicional indicando que solo serian llamados a curso quienes obtuvieron un puntaje igual o mayor a 25.65, cuando en el pluricitado Acuerdo 168 de 2012, que rige el proceso de selección, no se hacia mención alguna al respecto”.
Que el artículo 6º del citado acuerdo hacia referencia a principios orientadores del proceso los cuales fueron vulnerados, pues “se incluyeron personas que en primera medida no cumplieron con los requisitos estipulados en el Acuerdo 168 de 2012 y dejaron de lado a quienes aprobaron todas las etapas y pruebas sin complicación alguna”. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, “revisar la lista de convocados al curso de complementación y se le reintegre al proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del Inpec”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 5 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pidió negar el amparo instaurado, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela.
Agregó que no existió violación de derechos fundamentales por parte de la Comisión, por cuanto la entidad se ajustó a “los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y a las reglas establecidas desde el principio en el marco de la convocatoria 132 de 2012, particularmente en lo que se refiere al artículo 42 del Acuerdo 168 de 2012, en el cual se estableció el límite de aspirantes admitidos que iban a ser citados a curso de formación de varones y curso de complementación de varones, por lo que la posición ocupada por el actor no le permitía acceder a uno de los cupos establecidos para el curso de formación”.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que “como en el Acuerdo 168 de 2012, (…), se determinó de manera clara en su artículo 42, cuantos participantes iban a ser llamados a curso, de acuerdo con el resultado obtenido en las pruebas y exámenes, en orden estricto y en esa medida, al haberse inscrito en dicha convocatoria, debía acogerse a cada una de las reglas del concurso, allí establecidas”.
Agregó que “una vez definidas las reglas del concurso, debe darse estricto cumplimiento a las mismas, pues su desconocimiento atentaría contra la imparcialidad y la buena fe, aunado a que el participante debía conocer todos y cada uno de los lineamientos del concurso, sin que al interior de este trámite constitucional se haya acreditado que el demandante hubiera obtenido un puntaje mayor al señalado por la CNSC”, razón por la cual no se vulneró derecho fundamental alguno al actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Asimismo, señaló que el amparo, fue instaurado, dado el “perjuicio inminente” que le representaba el hecho de que luego de “haber superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso”, fuera “excluido de la lista de convocados a curso de complementación”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por el accionante, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “revise la lista de convocados al curso de complementación y se le reintegre al proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del Inpec”.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad judicial o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales reclamados por el actor, toda vez que de acuerdo al informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se pudo establecer que el señor Delgado Camacho, ocupó la posición No. 1544, con un puntaje final del concurso de 21.34 y que según lo estipulado en el artículo 42 del Acuerdo 168 de 2012, se determinó que para el curso de complementación varones serían convocados “hasta un 150% de las vacantes a proveer, 750 aspirantes en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con los cuales superaron el concurso; además deberán haber obtenido concepto apto en los exámenes médicos”, concluyendo que los aspirantes que “obtuvieron igual o menor puntaje de 25.65 puntos en el concurso, no lograron un cupo dentro de los 750 ofrecidos en la convocatoria”.
Así las cosas, como con respecto al ingreso al Inpec, el actor tenía una mera expectativa que se encontraba sujeta al cumplimiento y superación de las etapas y requisitos fijados en la convocatoria 132 de 2012, se puede concluir que la razón por la cual éste no fue incluido en la lista de admitidos al curso de complementación radicó en que su promedio se encontraba muy por debajo del mínimo requerido por la entidad y además, el hecho de haberse inscrito en el concurso, lo obligaba al estricto cumplimiento de las reglas fijadas en el mismo.
De otra parte, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que se reclaman son asuntos que no son competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que son de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el Juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando, en principio, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que “reintegre” al señor Felix Sneider Delgado Camacho al proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012.
Se destaca, entonces, la improcedencia de la presente acción en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, como es la contenciosa administrativa Por tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, observa la Sala que en la presente actuación no hay elementos de juicio que acrediten la existencia del perjuicio irremediable que refiere el actor, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Finalmente, en lo relacionado a la afectación de los derechos a la igualdad, al trabajo, el acceso a cargos y funciones públicas, cabe resaltar que en el primero no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación, y respecto a los otros, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación, la cual se necesitaba demostrarla y no simplemente alegarla.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE