Micelio
T-42335 (04-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42335 República de Colombia ANA VIRGINIA VARGAS NIÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42335 República de Colombia ANA VIRGINIA VARGAS NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora ANA VIRGINIA VARGAS NIÑO en contra del fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro conoció de un proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA VIRGINIA VARGAS NIÑO en contra de Raimundo Velásquez Sierra, para obtener la declaración de la existencia de un contrato laboral entre las partes y, en consecuencia, el pago de salarios dejados de percibir, auxilio de cesantía e intereses, vacaciones, primas, horas extras y festivos, indemnización por despido injusto y aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales.

Agotado el trámite del proceso, el 3 de septiembre de 2007 el juzgado profirió sentencia, a través de la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 21 de febrero de 2008 fue confirmada por la Sala de Decisión Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de San Gil. 3.

La señora ANA VIRGINIA VARGAS NIÑO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso y de los fallos reseñados, afirma que éstos constituyen vías de hecho por indebida interpretación y aplicación de la ley y errada valoración de las pruebas aportadas, por cuanto acreditó haber laborado más de cinco años al servicio del demandado.

Agrega que como no pudo demostrar el día exacto “ de la iniciación y terminación de la relación laboral”, los jueces al menos han debido reconocer los derechos reclamados respecto de los tres últimos años de trabajo. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada, revocar los fallos proferidos por las autoridades accionadas y ordenar que dispongan lo pertinente a fin de que profiera “sentencia complementaria” declarando la existencia del contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 1º diciembre de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a la parte demandada en el proceso ordinario laboral. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo de tutela solicitado al considerar que cuando éste se promueve en contra de decisiones judiciales por ser contrarias al ordenamiento legal y desconocer derechos fundamentales, su procedencia está supeditada a que el afectado no disponga de un medio de defensa judicial o existiendo aquél, el amparo se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando lo haga dentro de un plazo razonable pues el paso del tiempo desvirtúa la amenaza o vulneración, presupuesto que no cumplió la accionante. 3.

La accionante en desacuerdo con el fallo, afirma que las sentencias cuestionadas están sustentadas en “aspectos puramente formales” y los jueces se rehúsan a creer que por no demostrar los extremos de la relación laboral no se aceptan las súplicas de la demanda, a pesar de haber demostrado que trabajó cinco años continuos e ininterrumpidos al servicio del demandado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, la accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Primero del Circuito de Socorro y el Tribunal Superior de San Gil, absolvieron al demandado de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, aduciendo indebida interpretación y aplicación de la ley y errada valoración de los medios de prueba aportados.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar los fallos de primera y segunda instancia de 3 de septiembre y 13 de diciembre de 2007 por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas pusieron fin al proceso ordinario laboral, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 28 de noviembre de 2008, luego de transcurridos más de once (11) meses contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, las pruebas allegadas a la presente actuación permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

Como quiera que en el recurso de amparo se afirma que la señora ANA VIRGINIA VARGAS NIÑO laboró por más de cinco años al servicio al demando e, incluso, hubo una indebida apreciación y valoración de las pruebas aportadas y dicha temática fue debatida a través del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el a quo, de interés traer a colación lo considerado por el Tribunal Superior de San Gil en Sala Civil-Familia-Laboral al impartir confirmación al fallo: “(…) El análisis del acervo probatorio obrante dentro del informativo no ha permitido a la Sala obtener convencimiento entorno a la existencia de una relación laboral plenamente determinada, de tal manera que sea posible establecer extremos temporales precisos en orden a disponer los pronunciamientos consecuenciales respectivos y sin que sea trascendente el lugar de la prestación de los servicios personales.

En principio denota la Sala que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral. A través de la contestación así como del interrogatorio de parte, mantuvo tal posición, razón por la cual no obra confesión sobre el particular. Ahora, la parte demandante citó al proceso a los señores JORGE ORLANDO PEÑALOZA HUGUERA, JAIRO SANTANA ROSAS y ALEJANDRINA NIÑO HERNÁNDEZ, quienes si bien declararon haber visto a la demandante en casa del demandado, los mismos mencionan no conocer con precisión cómo fue la contratación y fundamentalmente no hay claridad en torno a si se suscitó una relación laboral continuada; por qué tiempo; bajo qué condiciones de horarios; remuneración y en general sin que pueda derivarse de tales apreciaciones los presupuestos necesarios para las condenas respectivas.

Tampoco puede derivarse conclusión distinta de las declaraciones de los testigos asomados por la parte demandada JOSÉ FAUSTINO SILVA BECERRA y JOSÉ FERNANDO GRANADOS TORRES. (…) Ahora, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, si bien informa que laboró para el demandado, dejó de precisar la fecha exacta en que inició la relación laboral, así como la fecha (sic) la terminación de tal vínculo; así mismo refiere que quien la contrató fue MIREYA y quien le pagaba era la señora ANGÉLICA; igualmente arguye que todos en la casa le daban órdenes; que no laboró algún tiempo porque por razones de su enfermedad debió trasladarse a Bucaramanga; que quien le daba permiso para salir era la señora ANGÉLICA.

Incluso si bien afirmó que trabajó seis (6) años corridos, observa que uno lo hizo por horas. ( …) Ahora, no puede la Sala aceptar que la misma declaración jurada de una parte sirva de sustento para una condena. Esta sólo puede tener tal contundencia cuando quiera que encuentra el respaldo en el proceso a través de los medios probatorios pertinentes.

(…) si bien es cierto se presume que toda relación de trabajo es personal, está regida por un contrato de trabajo, también es cierto que quien lo argumenta debe probarlo, pues no es suficiente la simple afirmación. Se requiere allegar el material probatorio pertinente, bajo las previsiones del artículo 177 del C. P. C., en torno a cada uno de los aspectos sobre los cuales se ha advertido total falta de claridad y precisión”.

Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Folio 3 de la actuación de la primera instancia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 42150, entre otros. � Cfr. Folio 70 y siguientes del cuaderno de la primera instancia. PAGE 9