CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42334 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 42334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 160 Bogotá. D.C., dos de junio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO CARMONA BARRIOS contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de su derecho a la vida en conexión con la seguridad social, el mínimo vital, la subsistencia, la salud, la integridad física, la protección especial a la tercera edad y la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor RAFAEL ANTONIO CARMONA BARRIOS se dirigió a cuestionar las sentencias proferidas el 18 de julio de 2005 y 11 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en los que se reconoció su pensión de vejez a partir del 3 de marzo de 2001, a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 2.
La queja constitucional del demandante se centró en que como en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia se señaló que la pensión se pagará “con sus respectivos incrementos legales la cual no puede ser liquidada al momento de este fallo dado que no se aportó, ni se solicitó la prueba de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”, en la práctica se condenó en abstracto, sin indexarle la pensión, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales aludidos anteriormente. 3.
Por tal razón la accionante solicitó al juez de tutela actualizar la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por medio de oficio, quien fuera el ponente del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá respondió señalando que los razonamientos de la decisión están incorporados en la sentencia, indicando además que el apoderado del demandante solicitó la aclaración del fallo la cual le fue resuelta desfavorablemente por auto calendado el 13 de junio de 2008.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que los fallos cuestionados fueron razonablemente fundamentados y proferidos acatando el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican, no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también, en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 6. Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Sala debe indicar que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 7.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que la discrepancia respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
De allí que la jurisprudencia alerte sobre la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad palpable. Explícitamente la Corte Constitucional consideró: “Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio.
No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.
“Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)”, gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia”. –Subrayado fuera de texto- El caso concreto Verificados los anteriores presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias por errores en la valoración probatoria, la Sala encuentra que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho por lo que le impartirá confirmación. Esto por cuanto la discusión que plantea el accionante gira en torno de si la petición de indexación se formuló correctamente o fue planteada en forma genérica, sin involucrar hechos concretos que la sustentaran en la demanda, y si se probaron o no tales presupuestos fácticos como fundamento de lo reclamado.
El Tribunal señaló en el fallo laboral censurado que en el trámite de la apelación –en virtud del principio de consonancia- está limitado por aquello que fue materia del recurso; y que a su vez el juez de primera instancia lo está por la prueba que existe en el proceso al momento de fallar, y que en tal sentido se observa que el demandante no concretó la pretensión de indexación de la pensión, ni en la demanda ni en la apelación de la sentencia, ni probó nada en tal dirección; por lo que no podía esperar una declaración judicial en concreto sobre tal aspecto.
Así las cosas, se observa que los fallos censurados se encuentran razonablemente sustentados; sin que el desacuerdo que el accionante pudiera tener con ellos lo faculte para intentar revivir una tercera instancia por la vía de tutela. Corolario de lo anterior, la Sala observa que las autoridades demandadas no incurrieron en la causal de procedibilidad invocada.
Por lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. � Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. � Sentencia T-066 de 2005. 1 12