CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42333 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JUEZ 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, MARÍA SOLEDAD CASTRILLÓN AMAYA, contra el fallo de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que le promovió LEÓN OVIDIO MEDINA PÉREZ.
ANTECEDENTES El abogado León Ovidio Medina Pérez pidió la protección constitucional de su derecho fundamental al trabajo. Informó que los señores Jairo de Jesús Cortinez Menéndez, Cesar Humberto González H., Fabio León Echeverry Montoya, Julián Alberto Betancur Acevedo y José Raúl Largo Restrepo le dieron poder especial para tramitar un proceso ordinario contra la sociedad Coltabaco S.A., poder en el cual se otorgó de forma expresa la facultad de recibir; el trámite ordinario culminó con sentencia de primera instancia a favor de los demandantes, la que fue confirmada en segundo grado; en ellas se condenó además a la empresa demandada al pago de las costas procesales, por valores de $2.266.800.00 y $535600 respectivamente; el actor pidió al Juzgado la entrega de los títulos representativos de esas costas, pero el despacho le exigió la aportación del contrato de prestación de servicios, en el que se hubiera pactado expresamente que las costas hacían parte de los honorarios del abogado, o una autorización expresa para cobrarlas; el accionante impugnó esta decisión pero no tuvo éxito, y por eso ahora no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar, ante lo que califica como una clara “vía de hecho”, proceder que ha sido cuestionado por el Tribunal de Medellín. Pidió que, en sede constitucional, se ordene al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, le entregue los títulos aportados por la sociedad demandada Coltabaco S.A., por cuenta de agencias en derecho y costas para ser cobrados por el actor, sin restricción ni condicionamiento.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela; ordenó integrarla a la empresa Coltabaco S.A.; y dispuso las notificaciones correspondientes, para el ejercicio del derecho de defensa. El Juzgado 16 Laboral del Circuito, en términos generales se opuso a la acción, alegando que las costas y las agencias en derecho no pertenecen al apoderado, sino a la parte que las erogó, a menos que exista autorización expresa del poderdante para integrarlas a los honorarios pactados; que no le vulneró el derecho al trabajo, porque el actor no demostró que las costas le pertenecieran.
En sentencia de 24 de septiembre de 2012, el a-quo concedió la protección del derecho al trabajo del peticionario, pero el trámite fue anulado por esta Sala de la Corte, al conocer el recurso de impugnación, por cuanto no se citó a los demandantes en el proceso ordinario y quienes le otorgaron poder al aquí interesado, dado que pudieran verse perjudicados con la decisión tomada.
Luego de subsanado el procedimiento, el a-quo, por fallo del 14 de febrero de 2013, amparó el debido proceso al accionante y ordenó al Juzgado 16 laboral del Circuito de Medellín, entregarle los títulos consignados por Coltabaco S.A. a favor de sus poderdantes, con facultad para su cobro. La sentencia fue impugnada por la titular del Despacho Judicial accionado.
En síntesis de su inconformidad, plasmada en los sucesivos recursos interpuestos, primero contra el fallo que formó parte de la actuación anulada y luego contra éste, alegó que las costas procesales no pertenecen al apoderado sino a la parte, y cuestionó que el a-quo no le hubiera decretado pruebas testimoniales, respecto de los demandantes en el proceso ordinario.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela está llamada a prosperar. Pues como lo expuso el Juez de tutela de primera instancia “los argumentos dados por la jueza tutelada como justificación de su negativa a efectuar la entrega de los títulos judiciales constituidos por la sociedad COLTABACO S.A. a favor de los poderdantes del accionante, no son de recibo, puesto que evidentemente desde el poder que estos le confirieron al doctor Medina Pérez, expresamente le otorgaron la facultad de recibir, facultad que no es dable cuestionar, máxime si se tiene en cuenta que no es de resorte del juez aceptar o rechazar los pactos o arreglos económicos que se celebran entre abogado-usuario” Agrega el Tribunal que, “es claro para la Sala que la juez tutelada está extralimitándose en sus funciones, pues como ella misma lo aduce “… la orden de pago de los títulos consignados se entrega a quien sea el beneficiario del pago por consignación o a quien este autorice para cobrarlo…”, y en el presente asunto existe la autorización expresa de los poderdantes a su representante judicial para recibir, de donde no se vislumbre ningún impedimento legal para que dicho apoderado ejerza tal facultad, como lo es la de recibir y cobrar los títulos judiciales.” Argumentos estos que comparte en su totalidad esta Sala, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, no sin antes llamar la atención de la impugnante en el uso del lenguaje subido de tono y ausente de moderación, dadas las expresiones que ha venido usando en su contestación y recursos, encaminadas a descalificar al apoderado accionante y al Tribunal que decidió en primera instancia, pues tal actitud le resta altura al debate, máxime que hacer acusaciones que pueden lindar con la legislación penal, por el hecho de no estar de acuerdo con lo decidido no es adecuado como recurso, sino que le impone el deber de denunciarlo (folio 62).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8