CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.333 LIDIA IBARRA QUENGUAN y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.333 LIDIA IBARRA QUENGUAN y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por DEIBY EVANGELINA LEAL, LUZ MYRIAM LEGARDA VÁSQUEZ, ULISES FERNANDO LÓPEZ HURTADO, LAURA ELISA LÓPEZ ORTIZ, ANA MIRYAM MACIAS DE ÑAÑEZ, ESPERENZA MAMGUSCAY MANRIQUE, LUZ MARY MANZO, AURA CECILIA MARIACA MENDEZ, NANCY EUGENIA MARTÍNEZ GUERRERO, DINA MERY MALENDEZ GONZÁLEZ, ALVEIRO MENDEZ ALVARADO, RAMIRO MENDEZ TROYANO, BERNARDINO MERA, MARÍA DEL CARMEN MERA DE FÁTIMA, ELIZABETH MENESES GUERRERO, FLOR MAURICIO MERA, LUZ MILA MONTAÑO ZÚÑIGA y PABLO LUCIANO MINGAN PULIDO, en contra del fallo proferido el 31 de marzo de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los actores, fue consignado en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ 1-. Los accionantes presentaron acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas les vulneraron su derecho fundamental a la asociación sindical, dentro del proceso especial de reintegro de IBARRA QUENGUAN LIDIA y otros contra HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYÁN. Manifestaron los accionantes que eran trabajadores oficiales del HOSPITAL SAN JOSE DE POPAYAN, con promedios no inferiores a 10 años; que la mayoría de los cargos fueron reclasificados convirtiéndolos en empleados públicos en provisionalidad, con el fin de que no fueran beneficiarios de la convención colectiva; que el día 5 de noviembre de 2003 fundaron una asociación sindical ASEPTHU, notificando debidamente al empleador; que varios actores se adhirieron al sindicato antes de efectuarse el registro ante el Ministerio de la de Protección Social; que el Hospital suprimió algunos cargos de la planta de personal –entre ellos los de algunos actores-; que el demandado comunicó a los demandantes que quedaban incorporados provisionalmente en la planta de personal, hasta tanto venciera el fuero sindical.
Adicionan que, contra el acto de inscripción de interpusieron los recursos legales por parte del Director del Hospital; que al desatar el recurso de apelación se revocó la inscripción del sindicato, al considerar que los estatutos contenían errores formales que contravenían la Ley; que dicha resolución fue notificada al Hospital el 22 de enero de 2004.
Alegan los petentes que sin que el acto de revocatoria hubiera sido notificado a los trabajadores, y sin que estuviera en firme, el Hospital desvinculó efectivamente a los accionantes, argumentando que con la revocatoria del fuero sindical cesaba la garantía foral que los amparaba consideran los accionantes que ellos si estaban amparados por el fuero sindical, toda vez que la revocatoria del registro no extingue por vía administrativa la vida jurídica del sindicato, ni el fuero sindical de sus fundadores y adherentes, y que dicho acto no se encontraba en firme; que en asamblea se realizó la ratificación de la decisión de Fundación del sindicato para reformar sus estatutos y adecuarlos conforme a lo dispuesto por el Ministerio.
Adicionan que el Ministerio inscribió en el registro sindical al haberse realizado las correspondientes correcciones; Que mediante escritos de fecha 26 de enero de 2004 los accionantes solicitaron su reintegro; obtuvieron respuesta negativa, motivo por el cual iniciaron proceso especial de fuero sindical, el cual fue negado en ambas instancias.
Adiciona que el a quo consideró que con la revocatoria de la inscripción en el registro sindical, desapareció el fuero sindical que amparaba a los demandantes; que como el acto de revocatoria se notificó el 22 de enero de 2004, siendo el mismo día el de la desvinculación de los trabajadores, estos ya no gozaban de fuero sindical; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión al concluir que notificado el Hospital del acto de revocatoria, este al día siguiente comunicó la desvinculación efectiva, cuando ya había desaparecido el fuero sindical.
Se duelen los petentes que sin que fuera materia de apelación el ad quem violo el artículo 66ª toda vez que este argumento el abuso por parte del sindicato al pretender una posterior fundación de ASEPTHU el 26 de enero de 2004; que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento del recurso de alzada “enlos que se expuso que la revocatoria administrativa del registro ni extingue la vida jurídica del sindicato ni el fuero sindical de sus fundadores, y que se aplicó un acto administrativos (sic) a los actores, que ni siquiera se le había notificado al sindicato, es decir que no se encontraba en firme”.
Por lo anterior, se desprende que los accionantes solicitan la protección constitucional de su derecho fundamental a la asociación sindical, en relación con el fuero sindical al desconocer antecedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, negó la tutela impetrada, al apreciar que las providencias objeto de censura cumplen con normas mínimas de razonabilidad jurídica, como quiera que los jueces, realizaron un análisis tanto de la normatividad a aplicar, como del acervo probatorio válidamente allegado al expediente, apoyándose, además, en antecedentes jurisprudenciales aplicables al tema debatido.
Precisó, además, que no es la acción de tutela una tercera instancia en la cual la parte demandante exponga sus discrepancias con los fallos proferidos por los jueces naturales, controvirtiendo aspectos que fueron materia de debate, y de los cuales se dio estricto cumplimiento a las reglas propias de cada proceso y juez natural; al criterio de los falladores, no le es permitido al Juez Constitucional injerir directamente en la autonomía de la que están investidos los funcionarios en todo proceso, cuando han aplicado reglas mínimas de razonabilidad. 3.
Inconforme los accionantes con el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, lo impugnaron bajo similares consideraciones y pretensiones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de este se le causa un perjuicio irremediable.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc