CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42331 Acta No. 29 Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por DIEGO LEÓN ROJAS ROJAS, frente al fallo proferido el 11 de febrero del año en curso por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra el JUZGADO VEINTE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Plantea el actor que, dentro del proceso ordinario laboral que viene adelantando contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el día 11 de julio de 2012 se llevó a cabo la segunda audiencia de trámite sin contar con su presencia ni la de su apoderado judicial, a pesar de que, con cinco días de anticipación, éste último solicitó su aplazamiento argumentando que, en proceso y juzgado diferentes, se le había programado audiencia de trámite para esa misma fecha y hora.
También señala que el juzgado de conocimiento le resolvió en forma negativa la solicitud dirigida a que se dejara sin efectos dicho acto, decisión que se tomó con fundamento en que “el memorial no había sido conocido hasta después de la audiencia”, afirmación que considera alejada de la realidad ya que “en la publicación de la página judicial del juzgado” aparece que la radicación de dicho memorial ocurrió el día 05 de julio de 2012, “con dos (02) folios”, es decir, que “el escrito fue allegado al expediente oportunamente, pero el juzgado NO LO TRAMITÓ a tiempo”, lo cual condujo a que su apoderado no tuviera la oportunidad de “controvertir la prueba practicada en esta audiencia”, violándosele así los derechos fundamentales al “debido proceso”, “igualdad”, “defensa”, “legalidad”, “administración de justicia”, “seguridad jurídica” y “buena fe”.
Admitida la acción de tutela y luego de sanearse el defecto que generó nulidad de lo actuado decretada por esta misma Sala, el Tribunal de primer grado negó el amparo tras haber concluido que la actuación de la funcionaria de conocimiento no entraña conculcación de tales derechos porque “no tenía ninguna obligación legal” de aplazar dicha diligencia, “con el solo argumento de que el apoderado tenía otra diligencia programada en otro juzgado, máxime como en este caso que la justificación alegada no llegó oportunamente al despacho accionado con una constancia de la existencia de otro proceso pero que en parte alguna aparecía el nombre del apoderado que debía asistir a esa otra diligencia”, sumado a lo cual el apoderado interesado debió ser más diligente en “verificar que el memorial donde solicitaba el aplazamiento de la audiencia hubiere sido anexado al expediente”.
Esta decisión fue impugnada por el actor reiterando para el efecto que el juzgado accionado sí conocía la existencia de la solicitud de aplazamiento de la segunda audiencia de trámite, por haber sido allegada a ese despacho con 5 días de antelación, “tal como aparece registrado en la página de la rama judicial y en el memorial entregado en la oficina de apoyo judicial que obra en el expediente”.
Indicó además que la prueba aportada para justificar la inasistencia a la audiencia está respaldada en el principio de la buena fe; que si bien es cierto no existe norma legal que obligue al juez para aplazar una audiencia, también lo es que éste, “como director del proceso”, debe tomar las decisiones “que mejor se ajusten al desempeño de las actuaciones procesales”, en atención a su “sana crítica” y a las “razones de la lógica” y que, en todo caso, no se agregó al expediente al expediente la solicitud presentada en tiempo, lo cual constituye el error que es base de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Se llama la atención en este aspecto porque el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que, de la prueba documental allegada al expediente, se desprende que mediante auto de sustanciación de julio 3 de 2012, notificado por anotación en estado número 86 del día 4 siguiente, se fijó la fecha del 11 de esos mismos mes y año, a las 09:00 a.m., para llevar a cabo la segunda audiencia de trámite en el referido proceso, ocasión en la que se concedió a la parte demandante el término de 3 días para que justificara su inasistencia, se aceptó la excusa presentada por la señora Beatriz Vargas y se recibieron algunos testimonios.
Posteriormente y más exactamente en auto del 8 de agosto del mismo año, notificado por anotación en estado 107 del día 13 siguiente, se negó la solicitud presentada por el apoderado del actor en el sentido que se dejara “sin efectos” todo lo actuado en la segunda audiencia de trámite por las razones que, precisamente, se aducen en esta acción de tutela.
Así las cosas, es de ver que la parte demandante guardó silencio frente a esta última providencia a pesar de que el artículo 63 del C. P. L. y de la S. S. le brindaba, como mínimo, la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la decisión allí contenida, pues, indiscutiblemente, se trataba de un auto interlocutorio en tanto el despacho se pronunció en torno a la validez de la actuación judicial en referencia; sin perjuicio de considerar que, al tenor de lo señalado en el artículo 65-6 ibídem, también se podía abrir paso el recurso de apelación ya que, como se dijo, la decisión tuvo relación directa con una solicitud de nulidad procesal, de donde, no sobra anotarlo, ese escenario era el propicio para reiterar las razones que en su momento se expusieron y que, se repite, aquí se traen a colación como fundamento del resguardo deprecado.
Por ende, se confirmará el amparo deprecado pero con fundamento en las anteriores precisiones, no sin antes advertir que, en todo caso, las argumentaciones del impugnante no logran variar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 6