Micelio
T-42330 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42330 A/: MUI SUI YEN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42330 A/: MUI SUI YEN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 177 Bogotá, D. C. once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la actora MUI SUI YEN contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. EDGAR ALZATE VALENCIA, promovió proceso ordinario laboral en contra de MUI SUI YEN y TONG SAI CHONG MUI JUAN DIEGO, con la pretensión que fuera declarada la existencia de un contrato laboral a termino fijo por tres meses desde el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998, renovado por tres períodos iguales por el término –ahora- de un año desde el 1º de enero de cada año hasta el 31 de diciembre, además de su despido sin justa causa, debiéndose cancelar las sumas de dinero que ello ocasione. 2.

Conoció de la actuación el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Circuito de Medellín, autoridad que el 23 de octubre de 2007 dictó sentencia, accediendo parcialmente a las pretensiones del demandante toda vez que reconoció a su favor el pago de los aportes insolutos pensionales así como la suma de $1.144.550 por concepto de despido injusto, en aplicación de la sanción contenida en el parágrafo 1º del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín procedió a decidirlos mediante providencia del 11 de julio de 2008 confirmando la sentencia objeto de recurso. 4 MUI SUI YEN, en nombre propio, interpuso acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, arguyendo que los falladores interpretaron erróneamente el contenido del parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T., pues en su criterio dicha sanción opera cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las causales previstas en el art. 64 del mismo estatuto, lo cual no acaeció pues la culminación de la relación obedeció a la expiración del contrato laboral.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que la petición de amparo se ofrecía contraria al principio de la inmediatez. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo de primera instancia alegando que la decisión adoptada cobija una errónea interpretación al art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual resulta contraria a derecho causándole un grave perjuicio pues contrario a lo insinuado en las providencias dictadas dentro de la actuación ordinaria cumplió las previsiones aplicables para dar por terminado el contrato por justa causa.

Agregó que su petición de amparo no contraría el principio de la inmediatez, pues conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional no considera que haya trascurrido un lapso que pueda ser considerado como no razonable o desproporcionado. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MUI SUI YEN, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que el juez de tutela revoque una decisión proferida en segunda instancia al interior del proceso judicial ordinario laboral, cuando refulge que la acción de amparo no suple las instancias ordinarias del proceso judicial (Artículo 86 inc. 3 de la Constitución Política).

El juez constitucional no invade la jurisdicción y competencia asignada por la ley a otro juez, de allí que no puede desconocer los principios de independencia y autonomía que gobiernan la actividad judicial, por cuanto la intervención del funcionario constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, y en el presente asunto no se vislumbra situación alguna que evidencie un hecho de tal naturaleza.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como remedio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales. En efecto, equivocó la petente la ruta para censurar dicha actuación como que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no la habilita para acudir a la acción constitucional con el propósito de habilitar una tercera instancia. Un tal proceder se ofrece refractario al instrumento constitucional como que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis, lo que impide que el juez constitucional invada una senda que le resulta ajena.

Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales. De allí que frente al reproche central de la demanda o sustento medular –por llamarlo de alguna forma- relacionado con la condena impuesta con sujeción en el parágrafo 1º del Art. 65 del C.S.T, téngase que la misma no resulta producto de un raciocinio equívoco, toda vez que dicha previsión normativa no esta encaminada a si la terminación de la relación laboral se presentó o no con ocasión de una justa causa, sino como una sanción que opera cuando luego de haberse finiquitado la misma no se hubieren cancelado prestaciones sociales, tal y como se logró establecer en el interior del proceso ordinario; pago que fue reconocido en uso de las facultades extra y ultrapetita consignadas en art. 50 del mismo cuerpo normativo.

Entonces, la argumentación a cargo de los juzgadores de instancia no es producto del capricho o arbitrio; contrario sensu, descansa sobre la fiel interpretación de un precepto legal, lo que conlleva a que el reproche devenga improcedente por existir una fuente normativa que lo ampara. Un argumento adicional para desatender el amparo: refractario al principio de inmediatez que gobierna la acción de tutela se ofreció el libelo como palmariamente lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corporación, pues precisamente el hecho de no considerarse un término especifico - no dos años o más- para la interposición de la acción de amparo, es que debe analizarse si en el caso concreto los factores que rodean el mismo impidieron que se acudiera prontamente a la jurisdicción constitucional atendiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y por ello es que al realizarse dicho procedimiento se concluye que la petición resulta desacertada frente a tal requisito, a pesar que sólo hayan trascurrido algo más de 7 meses.

Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9