Micelio
T-42329(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42329 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR, MASERING S.A. y el CONSORCIO MINERO DEL CESAR -CMC- contra el fallo del 11 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGÉTICA contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual se hizo extensiva a las sociedades SP EXPLANACIONES S.A., TÚNELES S.A., CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y a las empresas recurrentes.

ANTECEDENTES El mencionado Sindicato pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, así como al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Indicó que es un sindicato de primer grado y de industria; tiene una subdirección seccional en el municipio de Becerril (Cesar), en la que laboran 170 de sus afiliados para el Consorcio accionado, los cuales están vinculados a través de contratos de trabajo escritos; que el 22 de noviembre de 2010 se suscribió convención colectiva de trabajo; presentó pliego de peticiones, pero la etapa de arreglo directo culminó el 19 de diciembre de 2010 sin acuerdo definitivo, razón por la cual, el 17 de enero de 2011, solicitó al Ministerio accionado que convocara Tribunal de Arbitramento Obligatorio, pero por Resolución 3181 del 29 de julio de 2011, el ente Ministerial arguyó “que los consorciados conservan independencia jurídica, lo que implica que los consorcios no asumen las obligaciones laborales incluyendo la celebración de convenciones colectivas, por cuanto están en cabeza de cada una de las sociedades que lo conforman”; decisión que no se repuso ni revocó en actos administrativos 3181 de 29 de junio y 5516 de 28 de noviembre de 2011, respectivamente.

Señaló que, el 23 de enero de 2011, el Consorcio y sus trabajadores no sindicalizados suscribieron pacto colectivo de trabajo, con vigencia de 3 años, el cual se depositó ante el Ministerio de la Protección Social. Dentro del trámite de la acción manifestó que se constituyó una Sociedad por acciones simplificada, la cual asumió todas las obligaciones mercantiles y laborales que tenía el Consorcio.

Aseguró que con la omisión de convocar al Tribunal, se desconoce abiertamente la existencia de las relaciones laborales, además que es ilógico que tenga la capacidad para obligarse a través de una convención colectiva de trabajo y de un pacto colectivo, pero no de responder por dichas obligaciones ante el Tribunal de Arbitramento, por lo que solicitó su convocatoria, de forma inmediata, para que dirima el conflicto colectivo de trabajo existente entre el CONSORCIO MINERO DEL CESAR -CMC- y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGÉTICA SINTRAMIENERGÉTICA.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asumió el conocimiento y en fallo del 18 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones, decisión que anuló esta Sala en proveído del 12 de diciembre del mismo año, por omitir la citación de todos los interesados. El 29 de enero de 2013, el Tribunal asumió nuevamente el conocimiento, ordenó comunicar al Ministerio accionado, así como a las empresas que tuvieran interés en la acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A través de apoderado, la sociedad Ingenieros S.A.S., antes Explanaciones S.A., luego de definir la figura del consorcio, señaló que en el trámite de la negociación colectiva se incurrió en múltiples errores que generaron la violación de sus derechos, por cuanto nunca se les informó directamente a las empresas que hacen parte del Consorcio la existencia de un pliego de peticiones, ni de la denuncia de la convención, máxime cuando su representante legal nunca suscribió pacto o acuerdo convencional, yerros que se quieren enmendar con la citación al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por lo que solicitó denegar el amparo.

El Consorcio Minero del Cesar señaló que el amparo es improcedente ya que el Sindicato puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener la nulidad de las resoluciones que negaron la citación del Tribunal, mecanismo judicial que no puede evadirse pues la asociación no demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.

La sociedad Túneles S.A. aclaró que fue escindida por la empresa de construcciones Cóndor S.A.; que no ha tenido injerencia de las relaciones laborales individuales o colectivas que desarrolla el Consorcio, ni ha participado en las negociaciones colectivas con el sindicato accionante, por cuanto nunca se le informó de la existencia de un pliego de peticiones, de allí que su citación ante el Ministerio viola sus derechos al debido proceso y a la defensa; además que no se presenta el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió entre los actos administrativos controvertidos y la presentación del amparo.

El Ministerio de Trabajo informó que por Resolución 002523 del 2 de noviembre de 2012, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo vigente entre el Sindicato accionante y las empresas que integran el Consorcio Minero del Cesar -CMC-, acto administrativo que fue controvertido por las sociedades vinculadas mediante los recursos de reposición y apelación, los cuales no se han resuelto, por lo que no se ha podido conformar dicho órgano; solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto está en curso el trámite correspondiente.

Por sentencia del 11 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo; reseñó que por Resolución 002523 del 2 de noviembre de 2012 se convocó Tribunal de Arbitramento, es decir, que con dicho acto administrativo se atendió “la petición del actor de manera congruente, completa y de fondo”, razón por la cual actualmente no están afectados los derechos fundamentales invocados, “sin embargo al existir recursos de reposición y en subsidio apelación, se hace necesario requerir a la accionada Ministerio de Trabajo, para que en un término prudencial resuelva dichos recursos y siga adelante la ejecución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, al no existir violación alguna con su conformación”.

Aclaró que “la participación de las consorciadas en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, debe resaltarse que en el conflicto colectivo que suscita la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio en los términos de los artículos 444 y 452 CST, la organización sindical que interviene SINTRAMINERGÉTICA, es de primer grado y de industria, es decir, agremia no sólo a los trabajadores de una misma empresa del sector minero o energético, sino a los trabajadores de toda la industria o sector minero, petroquímico, agrocombustible y energético, independientemente de la empresa de este sector en la que laboren.

Y a su vez el empleador con quien se pretende llegar a un acuerdo extralegal, está conformado por diferentes empresas dedicadas a la misma industria o actividad, y si bien puede admitirse que el Consorcio que constituyeron dichas empresas, que según documental vista a folio 189 y ss corresponden a las sociedades CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., S.P. EXPLANACIONES S.A. (TÚNELES S.A.) y MASERING S.A. (conforme a las modificaciones allegadas al expediente), no tienen capacidad jurídica para actuar como tal, cierto es que cada una de las sociedades que la integran sí tiene personería jurídica y bien puede acudir a la negociación como empleador, dado que para esos efectos, puede predicarse que constituyen una asociación empresarial o de colaboración para un mismo fin económico, al servicio de la cual laboran los trabajadores sindicalizados que suscitaron el conflicto colectivo de trabajo con miras a obtener mejoras salariales y laborales.

Así entonces, siendo clara la procedencia de la negociación colectiva en el presente caso, y evidente como se observa que el conflicto colectivo de trabajo se ha adelantado conforme a los términos y etapas legalmente previstos, no resulta acorde con las garantías que en materia de derecho laboral colectivo consagra nuestro ordenamiento jurídico, negar la conformación del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, votado así por la asamblea de la organización sindical, con fundamento en la falta de capacidad para ser parte del consorcio empleador”.

La sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. impugnó; reiteró los argumentos de la contestación y señaló que la Resolución 002523 del 2 de noviembre de 2012 se profirió como consecuencia de la orden de amparo inicialmente proferida, la cual se anuló, razón por la cual no se puede hablar de hecho superado; solicitó “revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se habrá de proferir fallo que niegue el amparo solicitado por improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez”.

MASERING S.A., a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que resaltó la falta de inmediatez en el presente asunto, por cuanto las Resoluciones controvertidas son de 29 de julio, 29 de junio y 28 de noviembre de 2011; que la tutela no es la vía adecuada para estudiar su legalidad, pues debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acción de nulidad y restablecimiento de derecho; que la declaratoria de hecho superado por parte del a quo viola sus derechos, razón por la cual el fallo del Tribunal “debe ser revocado en su integridad”.

El CONSORCIO MINERO DEL CESAR -CMC- solicitó revocar o anular la decisión de la Sala Laboral del Tribunal, por cuanto no existe inmediatez en la presente acción, además el Sindicato cuenta con otra vía judicial para controvertir la actuación del Ministerio, incluso puede presentar un nuevo pliego de peticiones, pero no acudir en sede constitucional a elevar sus inconformidades.

Con posterioridad, el Ministerio accionado allegó copia de la Resolución 00695 del 12 de marzo de 2013, por medio de la cual no se repuso la 002523 del 2 de noviembre de 2012 y, en su lugar, se concedió el recurso de apelación. SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prorrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones mencionadas.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En lo que interesa al análisis, se debe precisar que la actuación administrativa que impulsó la acción constitucional, es la decisión del Ministerio de abstenerse de convocar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Consorcio Minero del Cesar -CMC- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética -Sintramienergética-, se convalidó con la expedición de la Resolución 002523 del 2 de noviembre de 2012, acto que fue controvertido por las partes con los recursos de reposición y apelación; el Ministerio, por el acto administrativo 00695 del 12 de marzo de 2013 no repuso su determinación y concedió la apelación, sin que exista prueba en la presente acción de haberse definido por la autoridad correspondiente.

De ese modo, observa la Sala que en este asunto las inconformidades de las entidades recurrentes contra la Resolución 002523 del 2 de noviembre de 2012, están siendo ventiladas a través de las herramientas ordinarias para su revisión, sin que proceda resolverlas en sede constitucional, como lo pretenden los impugnantes. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10