Micelio
T-42327(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 4912 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 42327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42327 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VICTORIA MARGARITA SÁNCHEZ AYALA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la que se hizo extensiva al jefe de dicha entidad, al Ministro del Interior, al Coordinador de Control de Medidas y Derechos Humanos, y a la doctora Diana Paola Botero Morales.

ANTECEDENTES Victoria Margarita Sánchez Ayala, instauró acción de tutela contra la autoridad mencionada, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, pidió “se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN…que mantenga el esquema que inicialmente se me concedió, esto es los dos escoltas y el vehículo blindado, mientras subsista la situación de riesgo que causó el esquema de seguridad en mención”.

Relató que junto con su familia, fue victima de los grupos armados ilegales que operan en el Municipio de Cúcuta y en el Departamento Norte de Santader, por cuanto fue asesinado su esposo y padre de su hijo, Armilton Trillos Vergel, el 22 de noviembre de 2011; que tales organizaciones operan aún en el Corregimiento de San Faustino, en donde su desaparecido cónyuge tenía dos fincas dedicadas a la ganadería, “sin embargo, las circunstancias aun son materia de investigación y los perpetradores siguen en el sector”.

Explicó que a raíz de lo acontecido le fue asignado, por parte de la accionada, un esquema de seguridad básico para protegerla a ella y a su familia; que el mismo le fue retirado bajo el pretexto de que el riesgo ha disminuido, “sin embargo, la Fiscalía no ha podido determinar la autoría del crimen y el culpable (s) sigue libre, luego el riesgo continua incólume, pues ahora quien está en peligro por manejar la finca soy yo, ya que evidente el asesinato de mi esposo fue con ocasión de las fincas”.

Adujo que ninguna de las circunstancias que existían al momento de la muerte de su esposo han cambiado, pues la delincuencia sigue operando en San Faustino y Guaramito, lugar geográfico donde se ubican los inmuebles de propiedad de su familia, en los que necesariamente debe ejercer ánimo de señora y dueña, lo que implica hacer presencia en el lugar; que con su actitud, la accionada violentó su debido proceso porque no se le dio la oportunidad de controvertir la evaluación preliminar efectuada ni la definitiva por parte de CERREM, la que, aseguró, no conoce, pues no se le notificó, como tampoco se le advirtió sobre los recursos procedentes, y si la determinación respetó las formas “procesales”, conforme al artículo 38 del Decreto 4912 de 2011.

Afirmó que “se viola el enfoque diferencial que establece el decreto en cita en su artículo 2 numeral 8 y siendo este principio, olvida la accionada mi condición de género como de madre cabeza de familia y no por deseo propio, mi condición de servidora pública no como diputada de norte de Santander para la época de los hechos, sino como jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación del Departamento Norte de Santander en la actualidad y mi movilidad permanente entre lo rural y lo urbano”.

Concluyó que su realidad actual constituye un riesgo extraordinario, pues está llamada a cuidar el patrimonio de sus hijos y ello no es del común; que se le debe protección por su condición de servidora pública y que no está obligada a soportar la permanente zozobra de su posible asesinato, “con la falta de servicio por parte del estado” (sic).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, vinculó al Jefe de dicha entidad, al Ministro del Interior, al Coordinador de Control de Medidas y Derechos Humanos y a la doctora Diana Paola Botero Morales y dispuso enterar a las accionadas para que se pronunciaran acerca de los hechos que motivan la queja.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección explicó que por ser la accionante servidora pública, hace parte del programa de protección; que la Unidad actúa en coordinación con la Policía Nacional a fin de brindar las garantías necesarias que impidan la materialización de amenazas de las que son objeto los protegidos, para lo cual está a cargo de la Policía la asignación de hombres o mujeres que adelantarán las actividades de protección; que los recursos físicos y los escoltas serán asignados de manera subsidiaria por la UNP, cuando la entidad a la que pertenece el funcionario no cuente con las partidas presupuestales necesarias.

Sostuvo que la encargada de suministrar los recursos físicos para la protección de la señora Sánchez Ayala es la Gobernación del Departamento de Norte de Santander; que para que se pueda brindar el servicio de protección se requiere que el Estudio del Nivel de Riesgo arroje un resultado extraordinario extremo; que se revaluó el nivel de riesgo de la accionante, el cual debía ser validado por CERREM, “con el objetivo que los miembros de dicho comité validen el estudio de Nivel de Riesgo y recomienden las medidas de protección idóneas, tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad y seguridad del peticionario” y fue calificado como “ordinario”.

Aclaró que el CERREM es el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, cuerpo colegiado cuya conformación está definida en el artículo 36 del Decreto 4912 de 2011; que sus decisiones no se adoptan de manera unilateral, tampoco se realizan por parte de la UNP, puesto que ésta no tiene ni voz ni voto en las recomendaciones que se generan al interior de dicho Comité, las cuales se traducen en una resolución elaborada por el Secretario y suscrita por el Director de la UNP, “por medio de la cual se adoptarán las medidas de protección definitivas para salvaguardar los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de los peticionarios presentados en cada sesión del CERREM.

O por el contrario, teniendo en cuenta la validación del riesgo ordinario se procederá a informar al interesado mediante comunicación denominada validación de nivel de riesgo ordinario”. Sobre al caso puntual indicó que la Secretaria Técnica del CERREM, por comunicación de 23 de noviembre de 2012, informó a la interesada que de acuerdo a previas indagaciones, verificaciones y labor de campo realizadas por personal calificado de la UNP, analizó su situación de riesgo y contando con quórum deliberatorio y decisorio validó el riesgo ordinario; que tal comunicación reviste las características de un acto de trámite, por lo que sobre la misma no procede recurso alguno. Expuso que el riesgo ordinario es aquél que no configura las características de uno extraordinario en virtud del numeral 16, artículo 3 del Decreto 4912 de 2011, el cual trascribió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la tutela por cuanto “de las pruebas allegadas al plenario, se observa oficio dirigido a la señora VICTORIA MARGARITA SANCHEZ AYALA, en el que se pone de presente por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN del desmonte gradual de las medidas de seguridad por haberse validado el nivel de su riesgo como ordinario”, lo cual debilita el argumento de la convocante, quien asegura, no se le comunicó la decisión. Citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que se trató un caso similar al que ahora ocupa la atención de esta Sala y que da cuenta de las razones por las cuales no es posible acceder a la protección cuando el riesgo se califica de ordinario por la autoridad encargada de la seguridad de los ciudadanos. Inconforme con la decisión, Victoria Margarita Sánchez Ayala la impugnó. Esclareció que con la tutela no está solicitando que el Juez cumpla la función de CERREM, es decir, que realice materialmente el estudio del riesgo y lo califique, pues ello sería la desnaturalización y degradación de la justicia; que la afectación a su debido proceso se produjo porque: i) en el primer oficio con el que se le informó sobre el desmonte de las medidas de protección, no se citó la resolución correcta, lo que solo hasta el 22 de enero de 2013 se le aclaró, cuando ya había presentado la tutela ii) que en ninguna de las comunicaciones se le dio a conocer qué recurso podía interponer iii) que no conoce la motivación del acto administrativo porque no se le remitió copia del mismo.

Aseveró que lo que “solicita es retrotraer la situación a una etapa anterior, en la que la medida de protección era idónea y donde no se había producido la violación al debido proceso y se permita…la posibilidad de ser oído por medio de un recurso”. CONSIDERACIONES Reclama la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada al despojarla de las medidas de protección de que gozaba, luego de revaluar su nivel de riesgo y establecerlo como ordinario.

Sea lo primero indicar que en el escrito introductorio, Victoria Margarita Sánchez Ayala pidió que se ordene a la Unidad Nacional de Protección que mantenga el esquema de seguridad inicialmente concedido, para lo cual arguyó que el riesgo que provocó su custodia sigue latente, al permanecer en la zona en la que se ubican su propiedades, grupos al margen de la ley, a lo que se aúna que no se han esclarecido los móviles de la muerte de su esposo, por ello cuestiona el resultado de la evaluación del nivel de riesgo que llevó a desmontar sus medidas de protección. Ahora, en el escrito de impugnación, la peticionaria redujo su aspiración a que se le de “la posibilidad de ser oído (sic) por medio de un recurso” porque la inobservancia de sus derechos devino de no ilustrársele sobre cuáles recursos podía interponer.

Pues bien, no es posible acceder al amparo que reclama la peticionaria, y habrá de confirmarse el fallo impugnado, conforme pasa a explicarse: A Victoria Margarita le fue finalizada la medida de protección que inicialmente se le asignó, como consecuencia de la revaluación de su riesgo, el cual se determinó en “ordinario” y no “extraordinario”.

Tal estudio se estructuró con base en “las indagaciones, verificaciones y labor de campo hechas por personal calificado que hace parte de la UNP” y no puede ser descalificado en el escenario constitucional, pues no hay elementos de juicio que permitan deducir que la estimación que hizo la autoridad competente es equivocada, y menos, que desconoce derechos fundamentales, por tanto, el lamentable deceso del cónyuge de la tutelante, no puede ser tenido como un “hecho notorio” que imponga ordenar la continuidad del esquema de seguridad con el que contaba la impugnante, como ésta lo sugiere, ya que esa es una determinación que ha de obedecer a espacialísimas circunstancias, y cuya ponderación escapa de la competencia del Juez de tutela.

Ahora, la afirmación de la recurrente, consistente en que no se le comunicó en debida forma el acto administrativo, por lo que busca que se retrotraiga la actuación y se le concedan recursos contra la Resolución No. 0083 de 20 de noviembre de 2012, no encuentra respaldo probatorio, por el contrario, obran en el expediente copias de los oficios que le fueron remitidos en su oportunidad; pero, si en gracia de discusión, a la peticionaria le asiste el convencimiento de que fue inadecuado el trámite de notificación del acto administrativo, o que éste es susceptible de recursos, es la vía contencioso administrativa la expedita para dilucidar tal situación, pues lo contrario equivaldría a una intromisión injustificada del operador constitucional en un tema que no es de su resorte.

Las anteriores, son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11