CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.42325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 42325 Acta No. 10 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela que María Patricia Standford Arango promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES La señora María Patricia Standford Arango instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y a los que considera tener en su condición de “madre cabeza de familia”, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señaló que participó en la Convocatoria No. 001 de 2005; que el día 12 de agosto de 2007, dentro de la primera fase del concurso, presentó la prueba general, obteniendo resultado satisfactorio; que el día 10 de octubre de 2010 se llevaron a cabo las pruebas funcional y de competencia comportamental; que se le vulneró su derecho a la igualdad, a la información y a la publicidad “puesto que confiando en que me enviaría un segundo correo electrónico informándome de la misma, no supe cuando se realizaría dicha prueba referenciada, ni donde”, como sí sucedió con “otras personas, a quienes le enviaron un segundo correo electrónico citándolos”; que es “una persona que se caracteriza por investigar y estar constantemente revisando las páginas de internet en especial las del Estado, para enterarme de actualizaciones, concursos y convocatorias; sin embargo para aquéllos días cercanos a la segunda fase del concurso, desafortunadamente para la misma fecha de citación me encontraba incpacitada por orden médico por intervención quirúrjica en ambos ojos por Glaucoma por Ángulos Oclusos”; que en razón a ello, el día 25 de agosto de 2010 fue intervenida quirúrjicamente y que luego de haber asistido a control médico, fue nuevamente operada de ambos ojos, en el mes de octubre de ese mismo año; que el Glaucoma es una enfermedad que de no atenderse de manera correcta y oportuna, genera el riesgo de perder la vista; que desde antes del día 18 de agosto de 2010 presentó problemas visuales lo cual le dificultó “estar navegando” para saber cuando efectuarían el examen; que el día en que éste fue practicado, estaba incapacitada, situación que la imposibilitaba definitivamente para realizarlo; que se comunicó telefónicamente con la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de informar que no se había presentado a desarrollar en examen, pero le dijeron que precisamente por haber faltado a la prueba, había quedado excluida, pero que en todo caso debía comunicar por escrito lo sucedido; que el día 25 de octubre de 2010 envió oficio a la entidad, manifestando lo expuesto en precedencia; que ante la falta de respuetsa, el día 17 de enero de 2011 pidió información al respecto; que debió solicitar el envío de la misma y fue asi como hasta el 3 de mayo de 2012 la recibió; que su petición fue negada dado el carater eliminitaro de las pruebas dejadas de presentar y la imposibilidad de establecer nueva fecha para su aplicación; que por cuanto la sentencia T-213A de 2011 tiene “efectos inter comunis”, estaba incapacitada al momento en que se llevaron a cabo las mencionadas pruebas y no fue citada a las mismas, se siente discriminada con su exclusión. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “que se admita la prueba correspondiente a los cargos que estan en provisionalidad para ingresar a carrera administrativa” con el fin de poder “hacer el examen de conocimientos específicos y continuar en el concurso”.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dio trámite a la acción de tutela por auto del 19 de diciembre de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, entre otras razones, porque falta la presentación de la misma al requisito de la inmediatez.
Añadió en su defensa que “la accionante fue citada el 10 de octubre de 2010, fecha en la cual el Acto Legislativo 001 de 2008 ya había sido declarado inexequible, por lo que NO existía expectativa alguna que lo cobijara para no asistir a la prueba”. El Tribunal dengó el amparo deprecado, mediante fallo del 23 de enero de 2013. Lo anterior tras advertir que no había razón alguna que justificara la presentación de la acción en esta fecha, teniendo en cuenta que desde el año 2010 supo la interesada que había quedado excluida del concurso.
Inconforme la petente, impugnó. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invocó en su escrito incial de tutela y en los argumentos en éste expuestos para fundamentar su petción de amparo. Relacionado con el requisito de la inmediatez, adujo que la presentación de la acción hasta ahora, se debió a la demora que en incurrió la Comisión Nacional del Servicio Civil en dar respuesta.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta con reiterar lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en cuanto a que, en este preciso caso, se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Esta Sala de la Corte tiene establecido que si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y, en tal orden, debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya defensa se pretende.
Ha sostenido la Sala, en ese sentido, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Esto es, que el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de forma tal que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, la parte actora intenta la acción de tutela pasados más de dos (2) años desde que fue excluida del concurso de méritos que resultaba de su interés y, en todo caso, pasados más de nueve (9) meses desde que recibió la respuesta por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó no poder acceder a las peticiones que, ahora, y ante el fracaso de su petición inicial, persigue haciendo uso de esta acción, sin consideración alguna a la observancia del principio de la inmediatez.
Por demás, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos fundamentales de la petente, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, pues lo cierto es que ha mantenido una condición estable respecto de la cual no ha solicitado protección. Por último, los argumentos por aquélla expuestos, que buscan justificar la interposición de la acción constitucional hasta ahora, no constituyen razones suficientes que la excusen por no haber buscado la protección dentro de un término razonable, breves razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7