Micelio
T-42325 (28-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 42325 A/. ALIRIO PEREZ LEAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 42325 A/. ALIRIO PEREZ LEAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce ALIRIO PÉREZ LEAL -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. Se tiene que ALIRIO PÉREZ LEAL se encuentra descontando la pena de 35 años de prisión, al haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme con la sentencia del 12 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 1.2.

A pesar de que en ocasiones anteriores ya había solicitado la rebaja del art. 70 de la Ley 975 siendo todas ellas denegadas; nuevamente el 14 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció sobre el tema, negando la rebaja de la décima parte teniendo en cuenta que el solicitante no cumple con los requisitos para tal beneficio. 1.3.

El condenado interpuso recurso de apelación, siendo éste desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 26 de marzo de 2009, confirmándose el proveído atacado por dos razones fundamentales: i) la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; y, ii) que no es posible aplicar por favorabilidad y ultractivamente una norma que ha sido sacada fuera del sistema normativo, a pesar de posición contenida en la sentencia T-815 de 2008, de la cual se apartó respetuosamente hasta tanto no se produzca una sentencia de unificación. 1.4.

Asumió el actor que se le han vulnerado sus derechos fundamentales -al debido proceso, la favorabilidad, la igualdad y la legalidad-, con la decisiones adoptadas por el funcionarios accionados. Alega que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del Art. 70 de la Ley 975 de 2005, en su caso era procedente la aplicación del descuento dado que cumplió con los requisitos establecidos en el mismo durante el tiempo de su vigencia. II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a dar respuesta a la acción elevada informando el procedimiento impartido a las solicitudes elevadas por el actor mediante las cuales ha solicitado la rebaja del 10% de su pena. En particular el juzgado ejecutor solicitó la improcedencia de su pretensión de amparo arguyendo que en esta oportunidad nuevamente pretende utilizar la vía constitucional como una tercera instancia que le permita acceder al beneficio, desconociendo no sólo los pronunciamientos de instancia, sino las motivaciones de una acción de tutela antecedente.

III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad o la favorabilidad.

No requiere de enmienda alguna la decisión atacada ya que si bien es cierto el Tribunal en su argumentación no considera viable la concesión de la rebaja contenida en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005, el juez por el contrario en múltiples oportunidades sí lo consideró sólo que no se llenaban los requisitos para su concesión, de allí que a pesar de que el ad quem no hubiera considerado el fondo de la pretensión la respuesta hubiese sido idéntica.

De allí que, de cara a la pretensión del accionante que no fue admitida ni en primera ni segunda instancia, el peticionario no cumplía la suma de las exigencias que demanda la norma en cita; tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Reitera una vez más la Sala, que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas no resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por ALIRIO PÉREZ LEAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por ALIRIO PÉREZ LEAL.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 5 de febrero de 2008 � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10