CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42324 República de Colombia AURELIANO QUEJADA QUEJADA Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42324 República de Colombia AURELIANO QUEJADA QUEJADA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y AURELIANO QUEJADA QUEJADA en contra del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1.- La Fiscalía 14 de la Unidad Nacional del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, adelanta una investigación en contra de JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, AURELIANO QUEJADA QUEJADA, EFRAÍN ANDRADE PEREA, Héber Hernán Gómez Naranjo y Óscar Enrique Ramos Ávila por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en persona protegida. 2.- El 23 de febrero de 2009 dispuso el cierre parcial de la investigación, respecto del delito de concierto para delinquir agravado y, en consecuencia, ordenó romper la unidad procesal para continuar la investigación por punible contra la vida. 3.- Impugnada la anterior decisión por la defensa, la fiscalía con proveído de 19 de marzo de 2009, no repuso su decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y AURELIANO QUEJADA QUEJADA y el apoderado de EFRAÍN ANDRADE PEREA, luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a su vinculación procesal, cuestionan la providencia por medio de la cual la fiscalía accionada dispuso el cierre parcial de la investigación respecto del delito de concierto para delinquir agravado y ordenó continuarla por el punible de homicidio perpetrado en persona protegida, pues, en su sentir, es arbitraria, porque en el expediente obra prueba necesaria para haber dispuesto el cierre total de la instrucción. Por ello, solicitan amparar las garantías fundamentales invocadas, ordenar a la fiscalía accionada que revoque la providencia por medio de la cual la fiscalía clausuró parcialmente la investigación y, en su lugar, disponga el cierre de la misma por los dos delitos que están siendo investigados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 27 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, quien al atender el requerimiento señaló que los accionantes desconocen que la resolución de cierre de investigación quedó en firme, luego de resolver el recurso de reposición presentado en contra de tal determinación. Agrega que la decisión de cerrar parcialmente la investigación, no es arbitraria porque se ajusta a la previsión normativa consagrada en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
El proceso se adelanta por dos delitos conexos que deben separarse al momento de la calificación del mérito sumarial puesto que, sólo respecto de uno la instrucción se encuentra perfeccionada, motivo por el cual solicita negar la tutela invocada. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto la investigación adelantada en contra de los accionantes está en trámite y cualquier irregularidad que estimen surja en desarrollo de la misma, deberán alegarla ante el funcionario competente y en caso de ser atendida en contra de sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.
Además, estimó, que la Fiscalía Especializada al disponer el cierre parcial de la investigación aplicó en debida forma la normatividad que regula la materia y los motivos expuestos para sustentar dicha determinación, se aprecian razonables y coherentes. 6.- Los accionantes JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ y AURELIANO QUEJADA QUEJADA impugnan el fallo.
El primero de los mencionados no expone las razones del disenso; los segundos, reiteran los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Adicionalmente, QUEJADA QUEJADA cuestiona el hecho de que la fiscalía accionada aún no le haya definido su situación jurídica por el delito de homicidio en persona protegida. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los accionantes cuestionan la providencia por medio de la cual la Fiscalía 14 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, dispuso el cierre parcial de la investigación respecto del delito de concierto para delinquir agravado y ordenó continuarla respecto del delito de homicidio en persona protegida.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de sindicados –artículo 126 de la Ley 600 de 2000-, cuentan con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran vulneradas con la providencia cuestionada, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que los sindicados JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, AURELIANO QUEJADA QUEJADA y EFRAÍN ANDRADE PEREA, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuentan con la oportunidad procesal de invocar la nulidad de lo actuado desde la resolución que dispuso el cierre parcial de la investigación y, en el evento de ser resuelta en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos de reposición y apelación, a efecto de que el superior funcional tenga la posibilidad de pronunciarse sobre la temática expuesta en la solicitud de amparo, por tratarse de un asunto cuyo estudio y pronunciamiento está a cargo del funcionario judicial competente.
Alternativa procesal a la cual debieron acudir antes de ejercitar la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional subsidiario y residual, no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000.
Acoger una postura como la pretendida por los actores, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, proferieren los fiscales competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.
Por último, el reparo del actor QUEJADA QUEJADA expuesto en la impugnación, por la presunta omisión de la fiscalía accionada en definir su situación jurídica por el delito de homicidio perpetrado en persona protegida, tampoco habilita la procedencia de la solicitud de amparo, porque cualquier inquietud o exigencia de pronunciamiento sobre el particular deberá formularlo, ante la autoridad judicial competente, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006. PAGE 9