CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 42323 Acta No. 10 Bogotá, diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ALICIA SANTOFIMIO ESCOBAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que la impugnante instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante y sus hijos celebraron un “ contrato de promesa de compraventa de la empresa de vigilancia privada ATALAYA Y CÍA LTDA con el señor Berseli Mateus Ruíz,” cuyo objeto era la venta de los derechos y acciones sucesorales de su esposo, Julio Antonio Escobar, quien falleció el 4 de abril de 2007; que dentro de las obligaciones de dicho contrato se estipuló excluir del patrimonio de Seguridad Atalaya y Cía Ltda. el inmueble ubicado en la Carrera 68B N°22 A -71 Interior 3 apartamento 509.
Afirma la parte actora que el promitente comprador cumplió parcialmente con la obligación de elaborar la sucesión de Julio Antonio Escobar, haciendo la respectiva hijuela de adjudicación del citado apartamento a la cónyuge y los herederos del causante. No obstante, no pagó como se estipuló en el contrato de compraventa las acreencias por las cuales se encuentra embargado el apartamento.
Además inició un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, “ que en dicho acuerdo se hizo nombrar Promotor y de manera aviesa no lo excluyó el apartamento del patrimonio o de los activos sino que ocultó el contrato de promesa y como si fuera poco pidió autorización para venderlo con lo que pretende desaparecerlo de su patrimonio y hacer ilusorio el contrato de promesa de compraventa.” Que en la Cámara de Comercio no se registró ninguna compraventa sino que figura una cesión de cuotas de los derechos herenciales.
Aduce la actora que tiene 86 años de edad y está enferma de epilepsia, que no tiene lugar en dónde vivir sino el inmueble con respecto al cual se pretende hacer relevo de secuestre y la entrega del mismo para su posterior venta, quedando de esta manera desprotegida y prácticamente en la calle “por la mala fe del señor Berseli Mateus Ruíz. Que el 15 de noviembre presentó derecho de petición con el fin de que se suspenda el proceso de reorganización, pero no ha recibido respuesta Que la diligencia para el relevo de secuestre y entrega material del bien, fijada para el 30 de noviembre de 2012, no se llevó a cabo en su totalidad “ por parte de la SUPERSOCIEDADES por motivos expuestos en el acta de diligencia. Mostrándonos claras inconsistencias por parte del secuestre relevante.” Señala que el “ día 14 de diciembre se notifica por conducta concluyente auto 400-017563 poniendo nueva fecha y hora para la diligencia de relevo de secuestre y entrega material de bien inmueble que había sido aplazada por las irregularidades, ya antes mencionadas y que todavía aun no han sido resueltas.” Que por el paro judicial no pudo instaurar la respectiva demanda de resolución de contrato y por ese motivo no ha surtido efecto la denuncia instaurada por el presunto delito de falsedad y fraude procesal y/ o abuso de confianza.
Por lo anterior, solicitó que se protejan de forma transitoria sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la protección especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Que en consecuencia, se ordene que “ en un término no mayor a 48 horas se establezca que quien debe quedar como depositaria del bien inmueble a título gratuito, mientras se aclaren los hechos en forma clara y transparente, soy yo” Que así mismo, solicita que se proteja su derecho al debido proceso y sea anulado el proceso de reorganización por la mala fe.
Que si el proceso continúa se excluya el inmueble donde habita, que no hizo parte de la venta de empresa ATALAYA. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de enero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y la decidió negándola, en providencia de 24 de enero de esa misma anualidad, la cual fue oportunamente impugnada por la tutelante.
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
La tutela en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998, “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, dispone lo siguiente: Art. 38.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del sector Central (…) e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 1080 de 1996, “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos”, señala en su artículo 1º: “ARTICULO 1o. NATURALEZA. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.” Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó ALICIA SANTOFIMIO DE ESCOBAR, dirigida contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 17 de enero de 2013, inclusive (folio 11 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 17 de enero de 2013 (folio 11 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados de Circuito de Bogotá – Reparto- para que avoquen el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS