CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error TUTELA No. 42322 JOSE DANIEL RODRIGUEZ HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 42322 JOSE DANIEL RODRIGUEZ HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISI ÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 165 Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el accionante JOSE DANIEL RODRIGUEZ HERRERA, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la expedición del Acuerdo No.001 de 2006 emanado del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ HERRERA se inscribió en el concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad, allegando para el efecto la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el circulo notarial al que se inscribió, obteniendo como calificación un puntaje total de 66,783333, lo que le permitió ingresar a la lista de elegibles para ocupar una de las notarías del Municipio de Facatativà, cuyas vacantes fueron ocupadas por los dos concursantes que obtuvieron los puntajes más altos.
No obstante, al mantener el señor RODRIGUEZ HERRERA una expectativa de ingreso a la carrera notarial, presentó solicitud ante el Consejo Superior de Carrera Notarial con el fin de ser reclasificado en la lista, en virtud de los nuevos logros obtenidos, pedimento que fue denegado por considerarlo extemporáneo, dado que la etapa señalada para la entrega de documentación adicional había fenecido.
En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve la petición de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, advirtiendo así que resulta procedente la reclasificación pretendida pues desde la fecha límite para la entrega de documentos ha reunido nuevos requisitos que merecen ser tenidos en cuenta para actualizar la inscripción en la lista de elegibles por cuanto ello le representa 4 y 5 puntos adicionales.
Destaca así, aunque el Acuerdo 01 de 2006 no contempla la posibilidad de actualizar el registro de elegibles, con ello se evidencia un vacío normativo, por lo que deberá acudirse a la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 165 tiene previsto dicho procedimiento, con lo que además se le garantizaría el derecho a la igualdad frente al régimen de carrera judicial.
Por último, considera que la respuesta ofrecida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial no resuelve el fondo del asunto, por lo que solicita en consecuencia, se ordene la reclasificación impetrada. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la acción de tutela incoada tras advertir que con las pretensiones planteadas se desvirtúa el fin de la acción de tutela, sin que pueda por esta vía pasarse por alto los procedimientos normativos preestablecidos en el ordenamiento interno, siendo que desde el mismo momento en que el actor conoció la normatividad aplicable al concurso notarial, específicamente el Acuerdo No. 1 de 2006, contó con la posibilidad de controvertir su legalidad y constitucionalidad, sin embargo ha dejado transcurrir un lapso considerable desde entonces, pasividad que riñe con el principio de inmediatez.
Asimismo señala, el trato heterogéneo expuesto por el actor no cuenta con los elementos fácticos ni probatorios que lleven a concluir que a otro participante del concurso en similares condiciones a las por él alegadas, le hubiese sido aceptada la actualización de la inscripción de la lista de elegibles y concedida la ulterior reclasificación en el registro, por ende no se constata a afectación del derecho a la igualdad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso concreto, la inconformidad del actor radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera se irroga, a partir de la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial, consistente en negar la solicitud dirigida a obtener la actualización de la inscripción de la lista de elegibles conformada para ocupar una de las notarías del Municipio de Facatativà, y como consecuencia de ello obtener la reclasificación en el registro.
Ahora bien, en materia de provisión de cargos se tiene que por regla general a ellos debe anteceder el concurso de méritos, el cual le permite al empleador, -administración pública-, mediante un mecanismo de selección escoger finalmente a la persona que acopie las cualidades necesarias para un óptimo desempeño, tal como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política cuando señala que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.
Con base en lo anterior, en el Decreto 3454 de 2006, así como en el Acuerdo 01 de esa misma anualidad el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público abierto de méritos para proveer cargos de notarios en propiedad, estableciéndose así los requisitos y las diferentes fases por las que atravesaría el proceso de selección. Para el caso que nos ocupa, basta con observar las exigencias previstas en el artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006 para señalar que la administración desde un comienzo fue clara en el sentido de puntualizar que para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos, así como la experiencia, capacitación, estudios de posgrado, títulos y obras que pretendan hacer valer se tendría en cuenta el cronograma del concurso, por lo que el Acuerdo 03 de 2007 fijó como último plazo el 23 de abril de 2007, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que no existe acto arbitrario o injusto que amerite la protección de los derechos fundamentales invocados, pues de acuerdo con las pautas fijadas en el curso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, no le quedaba más remedio a la entidad convocante que despachar en forma desfavorable la petición elevada por el actor en orden a obtener la valoración de los documentos que acreditan requisitos específicos adicionales a los que presentó al momento de la inscripción, es decir, existió una justificación objetiva, razonable y debidamente acreditada para ello.
Precisado lo anterior se tiene que, el pronunciamiento de la administración frente la solicitud de actualización del registro de elegibles elevada por el accionante, no califica como una actuación arbitraria o caprichosa con la potencialidad de afectar los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez de tutela A lo anterior, se suma que el demandante aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), en ambos eventos con la posibilidad de solicitar a manera de medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado (artículos 152 ibídem y 238 de la Constitución Política), constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir los actos administrativos objeto de reproche.
De otra parte, no se advierte que exista actualmente derecho cierto e indiscutible en cabeza de la parte accionante, de tal forma que le permita denunciar que con la actuación de la entidad demandada se le ocasiona un perjuicio irremediable, pues la posibilidad de ocupar el cargo para el cual aspira se encuentra sometida a la condición de que apruebe satisfactoriamente todas las fases del concurso.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, correspondiéndole entonces en este caso al peticionario acreditar que la entidad demandada admitió la solicitud de actualización y reclasificación de la lista de elegibles de otros concursantes a partir de un trato discriminatorio, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, deviene imperioso demostrar los supuestos de hecho sometidos a tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en este caso.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11