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T-42321(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 42321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 42321 Acta No. 10 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por el CONSORCIO SAYP contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de fecha 13 de diciembre de 2013, que resolvió conceder la tutela promovida por el señor FREDY ARMANDO ZEA ECHEVERRY contra el FOSYGA, SOAT, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO SAYP, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.

I-.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y que apoyaron la pretensión del accionante consistente en que se ordene al Consorcio SAYP que “ AUTORICE Y REALICE LA PRUEBA DIAGNOSTICA “ANTTRO- RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DEL HOMBRO DERECHO ”, radicaron, básicamente, en que el día 10 de diciembre de 2012, “ cuando pretendía acceder a un bus de servicio público fui derribado sufriendo un accidente causado por un vehículo ”; que fue atendido en la Clínica Medellín pero con cargo al Fosyga por cuanto “ NO tenia(sic) SOAT ”; y que se le ordenó una Artro- Resonancia a efectos de establecer la necesidad de practicar una cirugía, siendo remitido a la IPS Fundación Instituto de Alta Tecnología Médica de Antioquia, en “ donde me negaron el servicio por estar en proceso jurídico con el FOSYGA ”.

Mediante auto de 1º de febrero de 2013, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por FREDY ARMANDO ZEA ECHEVERRY contra el FOSYGA, SOAT, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el CONSORCIO SAYP, proveído en el cual se vinculó sólo a dichas partes, cuando de la lectura de los hechos se colige que se cuestiona es la actuación de la IPS Fundación Instituto de Alta Tecnología Médica de Antioquia, de negarle la práctica del examen ordenado.

Nótese incluso como en el acápite de pretensiones se reclama que se “ REALICE LA PRUEBA DIAGNOSTICA ”, precisando en los hechos de la acción que esta le fue negada por dicha institución. De lo brevemente expuesto emerge, con suficiente claridad, la necesidad vincular al trámite al Instituto de Alta Tecnología Médica de Antioquia, más aún si se observa que los mismos accionados al momento de dar respuesta a la solicitud de amparo expresaron que no son entidades prestadoras de servicios de salud y por tanto no son las responsables de la vulneración de los derechos del actor.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado y que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”, normatividad de la que se colige la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella y que, no sólo se limita a la parte accionada, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Instituto de Alta Tecnología Médica de Antioquia, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto calendado de 1º de febrero de 2013, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se vincule y comunique de la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 1º de febrero de 2013, inclusive, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2-. Por secretaría REMÍTASE las presentes diligencias al tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5