CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42320 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 42320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 143 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ÁNGELA MARÍA OCAMPO TORO, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos debidamente por el A Quo: “Se plantea en el escrito de tutela que Gladys Victoria Moreno Marín promovió incidente de desacato contra la accionante, en su calidad de “cuidadora provisional” de la menor Mariana Moreno Rodríguez “por el presunto incumplimiento de visitas provisionales promovidas a instancia del ICBF, regional Antioquia entre la promotora del incidente y la niña (…), a verificarse los días viernes de dos (2) a cuatro (4) de la tarde, y para el momento de la promoción de la actuación incidental, específicamente los días 15, 22 y 29 de agosto de 2008, y el 5 de septiembre la misma anualidad”.
Lo anterior, con ocasión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 4 de octubre de 2007. Adujo que el incidente de desacato fue decidido el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, imponiéndole sanción de diez días de arresto que debe cumplir en el establecimiento carcelario “El Buen Pastor” de Medellín y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión que la Sala de Casación Civil modificó el 13 de febrero de 2009, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de cambiar el arresto carcelario por domiciliario.
Señaló que el pasado 13 de febrero el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió a la Sala de Casación Civil, solicitud de adición del fallo de tutela de octubre 4 de 2007, considerando que debe evaluarse de manera íntegra la salud mental y emocional de la niña Mariana Rodríguez Moreno; que así mismo el 16 del mismo mes y año, la citada entidad le solicitó autorización a la precitada Sala para suspender las visitas que ese instituto había fijado entre la niña y la madre, “las que fueron detonantes del incidente”, al considerar que las mismas habían causado daño en la menor, pero no ha habido pronunciamiento al respecto.
Aseguró la peticionaria que en el último de los referidos escritos el ICBF señaló que “las excusas de la inasistencia que reiteradamente presentó la señora Ángela María Ocampo Toro, eran verdaderamente válidas, justificadas” y que su obrar estuvo dirigido a proteger la salud mental y emocional de la menor. Argumentó que el Tribunal incurrió en vía de hecho al decidir el incidente de desacato porque entendió que la finalidad del fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2007 por la Corte Suprema de Justicia era “no separar a la menor Mariana de su señora madre, es decir, de respetarle y protegerle sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de esta (…)”, lo que la peticionaria considera que no es cierto, por cuanto no se protegió el derecho fundamental “a tener una familia y no ser separada de esta”.
De otra parte señala que el incidente se radicó el 8 de septiembre de 2008 y en esa misma fecha se repartió al magistrado ponente; critica el hecho de que encontrándose suspendidos los términos por el paro judicial, es decir, a partir del 10 del citado mes y año, se adelantaron actuaciones tales como cambiar de ponente, dictar la providencia que ordenó dar curso al trámite incidental y notificarle la providencia antes señalada; aunque en este punto hace claridad que se le indicó que en el término de tres días hábiles siguientes “contados a partir del levantamiento de la orden de paro judicial de la rama judicial”, debía descorrer el traslado.
Igualmente considera la peticionaria que “no podía iniciarse ningún trámite incidental en consideración a que para el momento de promoverse el consabido incidente, reposaban en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, recursos de ley interpuestos en debida forma y oportunidad, dirigidos a atacar jurídica, fáctica y científicamente, la decisión de conceder visitas provisionales condicionadas a la madre”, también bajo el entendido que esa institución no es el ente competente para regular visitas.
Dijo que finalizadas las cuatro sesiones de observación ordenadas en el fallo de tutela, el ICBF “promulgó” un auto mediante el cual se fijaron visitas provisionales condicionadas entre madre e hija y sustentado en el concepto emitido por los psicólogos encargados de las sesiones de observación, en el que se dictamina que no hay inconveniente para continuar con las visitas.
Finalmente considera que lo que ordenó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela “se cumplió”; que de manera “abierta, transparente y pública” mostró total diligencia en la protección de la salud mental integral de la niña y el cumplimiento del fallo respecto “de lo verdaderamente amparado”, no ocurriendo lo mismo con el ICBF, los psicólogos del ICBF, ni con el Tribunal Superior de Medellín, pues este último, a pesar de los elementos fácticos y jurídicos a su alcance “desvió injustamente su accionar”.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los convocados a integrar el contradictorio se pronunció sobre la demanda interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “ En el caso de marras se tiene, que el Tribunal accionado impuso sanción de desacato a la petente porque encontró que una vez cumplida la primera parte del fallo en comento y previo concepto de cuatro psicólogos en relación a que a la menor “ no se le sigue ningún daño de las entrevistas con su madre ”, el ICBF para continuar con el cumplimiento del fallo realizó un cronograma de visitas a partir del 15 de agosto de 2008, el cual fue dado a conocer por las partes, no obstante Ángela María, “ cuidadora de la menor ”, no concurrió los días 15 y 29 de agosto, como tampoco lo hizo el 5 de septiembre, sin que presentara explicación alguna.
De otra parte, no son de recibo las argumentaciones de la peticionaria en el sentido que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, pero que el ICBF no es autoridad competente para regular visitas, toda vez que la citada institución con el cronograma de visitas que realizó el 15 de agosto pasado, daba cumplimiento a la segunda parte del fallo de tutela, es decir, que obtenida la evolución de los Psicólogos en el sentido de que a la menor no le causaban daño las entrevistas con su progenitora, las visitas se harían los días viernes de dos a cuatro de la tarde, y estas fue precisamente las que programó.” Apuntó, adicionalmente, que el hecho de que en el proceso de tutela se hayan adelantado algunas diligencias en la época de paro judicial del año pasado, no acredita vulneración de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la anterior decisión, insistiendo en los fundamentos de la demanda. Precisó que “…(l)as pruebas que practicó el Honorable Tribunal de Medellín, con las que basó su decisión y de suyo, con las que la Honorable Sala de Casación Civil y Agraria, en grado jurisdiccional de consulta confirmó, decisiones estas(sic), que a su vez, fueron avaladas tímida y sutilmente por la Sala Laboral que conoció de la primera instancia de esta Acción de Tutela, NO PODÍAN CONFIGURAR EL FACTOR SUBJETIVO COMO PRESUPUESTO DE RESPONSABILIDAD PUES PROVENÍAN DE QUIENES CARECÍAN DE COMPETENCIA PARA HACER A MÁS DEL DESCONOCIMIENTO DEL ASUNTO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En fallo reciente, esta Sala consideró que existían instrumentos jurídicos que, por voluntad del legislador, tienen restringido el uso de terminados medios de defensa, siendo ello una posibilidad constitucionalmente avalada. En ese sentido, refiriéndose al trámite de extinción de dominio y la imposibilidad de ejercer la acción de revisión contra las decisiones que lo resuelven, dijo esta Colegiatura: “7.
En ese orden de ideas, como el derecho constitucional al debido proceso no incluye en su contenido esencial la prerrogativa de que las sentencias ejecutoriadas proferidas en los procesos de extinción del derecho de dominio -Ley 793 de 2002-, sean examinadas por causales de revisión, sino que el Congreso de la República en el ámbito de su capacidad de configuración normativa, decidió excluir ese mecanismo extraordinario para éstos asuntos; entonces tampoco es viable el examen propuesto mediante la acción de tutela, pues evidente resulta que si el Legislador prescindió decididamente de aquel medio de defensa judicial, no fue para que las causales de revisión sean resueltas por vía de tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, pues además de que la brevedad de este medio no lo aconseja, la constitucionalidad de aquella limitación legal, lógicamente implica la exclusión del control de constitucionalidad por esos motivos, pues de lo contrario no tendría ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Mutatis mutandis, tal argumento puede ser traslado al presente asunto, pues si el Gobierno Nacional, actuando en calidad de legislador extraordinario autorizado directamente por la Constitución Política de 1991, definió en el artículo 52 del Decreto 2591 de ese mismo año, que respecto de la decisión que da por acreditado un desacato a un fallo de tutela e impone, como consecuencia, una sanción, sólo es procedente la consulta, entonces, se entiende, no puede utilizarse la tutela como un recurso adicional o alterno para cuestionar sus fundamentos, pues admitir tal propuesta sería, como se indica en el fallo citado, dejar sin “… ningún sentido la restricción legal de los mecanismos de impugnación.” Por ello, las pretensiones de la demanda resultan improcedentes pues con éstas lo único que se intenta es obtener la extensión del debate judicial cursado dentro del trámite incidental, para procurar una nueva revisión del has probatorio y de las conclusiones de las providencias censuradas.
La tutela no puede utilizarse con tal objetivo, no sólo porque desquiciaría la configuración normativa que restringe, respecto del desacato, el uso de medios de defensa, sino que además implicaría un nuevo juicio de razonabilidad de los proveídos cuestionados, tarea ajena a la función de los jueces de amparo. Así también lo ha entendido esta Sala, al advertir: “Como se puede observar, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad.
Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.” De tal manera que las alegaciones de la parte demandante, configuran una intención desesperada por extender el debate judicial ordinario en aras de que se imponga su tesis de falta de elementos probatorios y sustanciales para imponer la sanción de arresto y con ello impedir que se ejecute la misma, pretensiones que, se insiste, no puede ventilarse por vía de la acción de tutela, a más de que no constituyen un problema de contenido estrictamente constitucional que amerite la atención del juez de amparo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 27 de abril de 2009, radicación 41814. � Fallo de tutela de 31 de marzo de 2009, radicación 41502. 1 9