República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42319 Acta No. 10 Bogotá, D.C., diez (10) de abril dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO RESTREPO MONTOYA, quien aduce actuar como apoderado de SANTIAGO JIMÉNEZ ARTEAGA, contra el fallo de 18 de febrero de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de la presunción de buena fe. Expuso que en calidad de representante judicial de Santiago Jiménez Arteaga, promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Jimar S.A.; que el 19 de octubre de 2012 se dictó fallo; el 23 siguiente pretendió radicar apelación en la Oficina de Apoyo Judicial, pero le “dijeron que no había atención al público porque se encontraban en paro judicial, por tanto no pude radicar”; que el 8 de noviembre, cuando se levantó el cese de actividades, presentó el recurso, pero el 4 de diciembre el Juzgado lo rechazó por extemporáneo, decisión que no repuso en proveído del 21 de enero de 2013, para lo cual se apoyó en una certificación de la mencionada Oficina, en la que se indicó que “el paro fue del 12 de octubre al 7 de noviembre de 2012 y que no prestaron servicio al público entre el 29 de octubre y el 7 de noviembre”.
Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado “reponer su decisión y en consecuencia admita el recurso de apelación presentado en forma oportuna”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín asumió el conocimiento, ordenó notificar al Juzgado Séptimo de Descongestión y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario.
La titular del despacho accionado refirió que la decisión controvertida tuvo en cuenta la certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Apoyo, quien señaló que “los únicos días en que esa dependencia no abrió sus puertas al público por el cese de actividades, fue del 29 de octubre al 7 de noviembre de 2012”, máxime cuando “el apoderado judicial de la parte demandada Jimar S.A. sí fue posible la entrega del memorial de apelación en la Oficina de Apoyo de Medellín el día 24 de octubre de 2012 dentro de los términos establecidos en el art. 66 del C.P.L.” (folio 30).
En sentencia de 18 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo; luego de reseñar el trámite del proceso ordinario, consideró que “el apoderado del accionante en aquél proceso ordinario laboral, no cumplió con el agotamiento de todos los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, dado que frente al auto que le negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tuvo la oportunidad procesal de presentar el recurso de queja o de hecho que menciona el artículo 68 del CPTSS, cuyo trámite está consagrado en el artículo 378 del CPC” (folios 66 a 70).
Restrepo Montoya impugnó; señaló que presentó “la acción de tutela y no el recurso de queja porque me fueron violados no uno, sino varios derechos fundamentales como el derecho al debido proceso, al principio de la buena fe, a mi dignidad, a mi reputación personal y profesional, mi honra y buen nombre está siendo vulnerado. La acción de tutela es la vía más pertinente y garantista para hacer valer mis derechos, ante las pocas probabilidades de éxito que hubiera tenido el recurso de queja, dado el análisis exegético que se le dio al caso por parte del juez natural del caso” (folios 74 a 76).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En lo que es objeto de discrepancia constitucional, observa la Sala que el accionante debió utilizar la herramienta que el ordenamiento jurídico prevé para subsanar la que él consideraba una deficiencia procesal, esto es, presentar recurso de queja contra el auto que le negó la apelación, para que el superior definiera sobre la legalidad de la providencia controvertida; de manera que ese litigio no puede resolverse en esta sede, pues la tutela salvaguarda derechos fundamentales, pero condicionada a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
De allí que no sea de recibo la argumentación del impugnante, respecto al poco éxito que cree tener. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6