CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 42318 A/. MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 42318 A/. MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 177 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo de fecha 17 de marzo de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS, contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, trámite al cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como demandados dentro de la actuación laboral.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina promovió MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS proceso laboral en contra de: HOSTAL FISHER ROCK LTDA., AIRCOND LTDA., INGENIERIA Y ARQUITECTURA A & C LTDA., Sandra Isabel Andrade Rojas y Jhon Jairo Valencia Angulo en busca de la declaratoria de la existencia de contrato laboral entre ellos y que terminó por causa imputable a la parte demandada, junto con el pago de la diferencia entre lo recibido y lo devengado, auxilio de cesantías correspondientes al tiempo laborado, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicio, y las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y la contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, rubros todos debidamente indexados. 2.
Este trámite culminó con sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 2008 concediéndose las pretensiones elevadas, condenando de manera principal a la sociedad HOSTAL FISHER ROCK LTDA. y solidariamente a los demás demandados. 3. Inconforme con la decisión -por cuanto la demanda laboral iba dirigida como principal contra todos los demandados-, el actor recurrió en apelación, siendo ésta desatada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Andrés en proveído del 9 de octubre de 2008 modificando parcialmente la decisión atacada en cuando al nombre de una de las accionadas e impartiendo en lo demás su confirmación. 4.
Insatisfecho el libelista con la determinación de segunda instancia y en procura de protección a sus derechos fundamentales, insiste en su pretensión que sean condenados los demandantes como deudores principales y no solidarios, toda vez que la relación laboral fue directa con cada uno de ellos; razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de segundo grado y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que de antaño se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.
Frente al caso en concreto indicó que no se advierte el quebrantamiento del derecho al debido proceso, y que por el contrario se observa que los argumentos expuestos en el recurso de apelación son idénticos a los de la acción de amparo, replanteando así un debate que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales para tal efecto, sin que se haya asomado de modo alguno dislate en la decisión adoptada.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Le bastó tan sólo al actor la mera enunciación de su inconformidad, aun cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala –en sede de tutela- aborde el conocimiento del fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ello por cuanto está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada y dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador. Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se analicen los argumentos y pruebas aportadas al proceso ordinario laboral y, corolario a ello, se anule la sentencia del ad quem; si bien es cierto la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, en el presente asunto no se presenta tal situación, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho.
Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estarían invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estaría desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial. La inconformidad del accionante radica en considerar que el Tribunal Superior no realizó la correcta apreciación de las pruebas y la calidad que ostentaron los demandados como empleadores directos, no obstante en el análisis de la decisión judicial objeto de esta acción, resulta inocua tal argumentación debido a que la autoridad accionada hizo la respectiva valoración de los medios probatorios allegados al proceso y con base en eso emitió su fallo, motivándolo conforme su criterio, el cual se encuentra bajo la observancia de las leyes vigentes y del cual no se desprende trasgresión de derechos fundamentales.
Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9