Micelio
T-42317 (11-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 42.317 AMPARO CÁRDENAS GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 42.317 AMPARO CÁRDENAS GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 177. Bogotá, D.C., once de junio de dos mil nueve.

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial de AMPARO CÁRDENAS GUTIERREZ, en contra del fallo proferido el 25 de marzo de 2009 por LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó el amparo de tutela impetrado contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la actora, fue consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro del juicio ordinario laboral que inició contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO –con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación-.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó la accionante que tras obtener sentencia favorable en primera instancia, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal accionado, revocó la decisión mediante fallo proferido el 28 de octubre de 2008. Expone la petente que el Tribunal dispuso declarar en la parte resolutiva del fallo que, la demandante fue trabajadora oficial –desempeñó el cargo de Trabajadora Social- desde el 20 de enero de 1982 hasta el -25 de junio de 2003; que para esta última fecha tenía un total de tiempo de servicio de 21 años, 5 meses y 5 días; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Cuestiona la petente que el numeral primero de la sentencia revoca la sentencia del a quo, y en su numeral segundo absuelven a las demandadas de las pretensiones, si en la parte motiva del fallo de profirió en sentido contrario, y trascribe: “…Sin embargo, esas condiciones no le permiten a la sala entrara a revisar la reliquidación pensional porque, ese derecho no fue reconocido precisamente por esa entidad, el Instituto de Seguros Sociales sino que fue por la ESE ANTONIO NARIÑO, que fue su última empleadora, quien la incorporó en su planta de personal por disposición legal, en calidad de empleado público, condición última que impide contundentemente, alguna clase de pronunciamiento, por no ser del resorte de esta jurisdicción.” Agrega la petente que se solicitó aclaración de la sentencia, pero ésta fue negada.

Se duele la actora que el Tribunal no ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción competente, sino que por el contrario, revocan la decisión del a quo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Alega la demandante que, si el Tribunal consideró no tener competencia este no tenia competencia, debió haber declarado la nulidad de todo lo actuado al configurarse una de las causales de nulidad consagrada en el artículo 140 del CPC; que desconoció el ad quem el precedente jurisprudencial constitucional C-662 de 2004 -falta de competencia- y el conflicto de competencia Rad.

No. 1100101020002000701575 del Consejo Superior de la Judicatura -en el cual en un caso similar se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria-; que además desconoció los antecedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal, en los que esa Corporación ordenó remitir los expedientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales-.

Por lo anterior considera la accionante que ha sido discriminada toda vez que se le ha dado un tratamiento diferente a situaciones similares, por cuanto las decisiones de las cuales predica el derecho a la igualdad fueron “justas y ajustadas a los preceptos constitucionales”. Finaliza su argumentación la petente diciendo que, debió proceder de manera distinta la Sala accionada, toda vez que, debió remitir el expediente a la jurisdicción competente o declarar éste la nulidad de todo lo actuado, pues de lo contrario se estaría “limitando o restringiendo de manera desproporcionada los derechos de la accionante, lo que significaría una incertidumbre absoluta para los usuarios de la justicia de buena fe y de manera diligente, dentro de los términos de caducidad y prescripción acuden ante los jueces, en el sentido que de presentarse estos dilemas jurisprudenciales sobre la jurisdicción competente, no sabrían qué hacer pues de equivocarse perderían el derecho a obtener una solución a su controversia jurídica.” Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 28 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal accionado, así como la providencia que negó la aclaración de la sentencia, y en consecuencia se remita el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o subsidiariamente decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda inclusive.” 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, mediante fallo del 25 de marzo de 2009, negó la tutela impetrada, al considerar que la providencia cuestionada cumple con normas mínimas de razonabilidad, pues consultó criterios decantados por la jurisprudencia, el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, el cual fue sometido al escrutinio del juez del derecho criticado, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.

Precisó que la célula judicial accionada, al aplicar los antecedentes jurisprudenciales concluyó que “ …la demandante es una empleada pública, por lo tanto, está jurisdicción no puede hacer pronunciamiento alguno sobre los derechos derivados de la prestación de servicios, causados después del 26 de Junio de 2003, toda vez que esa calidad especia del trabajador impone igualmente una jurisdicción especial para que le resulta sus inquietudes, esto es, la Contencioso administrativa”, luego de considerar que la trabajadora laboró en calidad de trabajadora oficial desde el 20 de enero de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, y que “ sin solución de continuidad y en forma automática, pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. ANOTNIO NARIÑO ”, deduciendo posteriormente el ad quem que “fue su última empleadora, quien lo incorporó en su planta de personal por disposición legal, en calidad de Empleado Público, condición última que, impide, contundentemente, alguna clase de pronunciamiento, por no ser del resorte de esta jurisdicción.” Estimo el a quo que no es la acción de tutela la llamada a enmendar errores cometidos por la defensa técnica al haber determinado que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral, no obstando para que la tutelante acuda a la jurisdicción que determinó el juez como la competente, para conocer de su litigio. 3.

Inconforme la accionante con el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, lo impugnó, a través de su apoderada, pues estimó que el a quo no valoró las pruebas allegadas al libelo de tutela, limitándose únicamente a verificar la improcedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues en los proveídos que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de este se le causa un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc