CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 42316 República de Colombia JORGE ABEL BERMÚDEZ BUSTOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 42316 República de Colombia JORGE ABEL BERMÚDEZ BUSTOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 165 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor JORGE ABEL BERMÚDEZ BUSTOS en contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por una Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada permite extraer que: 1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, promovido por JORGE ABEL BERMÚDEZ BUSTOS en contra del Instituto Nacional de la Reforma Agraria, en liquidación, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, dejados de percibir hasta cuando se produzca su reintegro.
El 14 de mayo de 2007, el juzgado profirió sentencia a través de la cual absolvió a la demandada, al estimar que al quedar en firme el fallo de 17 de noviembre de 2006, a través del cual el Tribunal Superior de Neiva ordenó la disolución y liquidación del sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –SINTRADIN- de la Seccional Huila al cual estaba afiliado el demandante, desapareció el fuero que ostentaba. 2.
Impugnada la decisión por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 de marzo de 2008. 3. El 15 de marzo de 2008, la mencionada Corporación emitió providencia mediante la cual negó el incidente de nulidad presentado por la parte demandante, al considerar que el fallo de segunda instancia no desconoció el debido proceso ni el principio de igualdad, por cuanto no omitió aplicar ninguna disposición normativa o precedente jurisprudencial vinculante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante JORGE ABEL BERMÚDEZ BUSTOS, afirma que su representado fue elegido “directivo” del Sindicato de Trabajadores del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –SINTRADIN-, Seccional Huila. Al sobrevenir la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, dicha entidad solicitó permiso al Juez Laboral para despedir a su poderdante, pero estando en curso el proceso desistió del mismo y lo despidió el 20 de marzo de 2007.
Agrega que varios compañeros aforados que también fueron despedidos por el INCORA promovieron proceso especial de reintegro y el mismo Tribunal Superior ha variado su tesis y, en algunos casos, ha ordenado el reintegro del trabajador al estimar que estaba amparado por el fuero sindical. En razón de lo anterior, el apoderado del actor promovió incidente de nulidad y fue negado por la Corporación accionada sin explicar por qué frente a circunstancias fácticas y normativas ha proferido fallos contradictorios.
Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas que estima han sido vulneradas por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Laboral con el fallo de segunda instancia que data de 31 de marzo de 2008. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Con auto de 10 de noviembre de 2008, la Sala competente admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical. 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es el medio ni el pretexto para abolir la independencia de la juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.
Al examinar caso concreto, concluyó que la Corporación accionada no desconoce el derecho fundamental a la igualdad, porque los fallos citados por la parte actora para sustentar el supuesto trato discriminatorio fueron emitidos por “diferentes Magistrados y son posteriores a la emisión del fallo ahora reprobado, luego resultaba imposible para el Tribunal fundar su decisión en providencias que aún no existían”. 3.- El apoderado del actor en desacuerdo con el fallo de tutela, insiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tiene varias interpretaciones jurídicas frente “a unos mismos derechos, hechos y pruebas”, eventos en los cuales por mandato legal y constitucional se debe dar aplicación al “principio laboral de la favorabilidad ”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.- En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado del actor cuestiona i) los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, a través de los cuales se absolvió a la demandada, aduciendo que en otros casos similares la Corporación accionada emitió sentencia a favor del trabajador y ii) la providencia a través de la cual el mismo juez colegiado negó el incidente de nulidad presentado por la parte demandante. 4.- En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, como la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que culminó con fallos de primer y segundo grado de 29 de enero y 31 de marzo de 2008 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 2 de marzo de 2009, luego de transcurridos más de doce (12) meses contados a partir de la fecha en mención, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado. 5.- De otra parte, como bien lo consideró el juez colegiado de tutela, el trámite del proceso especial de fuero sindical promovido por el actor para obtener su reintegro, se ciñó al Ordenamiento Procesal del Trabajo y el criterio expuesto por el juzgado y tribunal superior accionados en los fallos de primera y segunda instancia, aunque diferente al expresado por otras Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es arbitrario o caprichoso, por el contrario, está sustentado en su facultad interpretativa como jueces naturales del asunto puesto a su consideración. Por ello, los jueces accionados concluyeron que como la desvinculación del trabajador JORGE ABEL BERMÚDEZ BUSTOS se produjo con posterioridad a la disolución y liquidación del sindicato y del Registro Sindical por orden de autoridad judicial competente, no había lugar a la “protección foral demandada”. 6.- Adicionalmente, la Corporación judicial accionada en la providencia a través de la cual negó el incidente de nulidad presentado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, sustentada con argumentos similares a los que motivan la solicitud de tutela como así puede confrontarse a folio 91 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos, de manera seria y razonada, consideró que las sentencias aportadas por la parte demandante para sustentar la presunta transgresión del principio de igualdad corresponden a “pronunciamientos insulares de otras Salas de esta misma Corporación, de igual jerarquía, que no han sido compartidas o ratificadas por la Sala Plena…como doctrina unificada de la Corporación”.
Adujo, además, que de aceptar la tesis de la parte demandante en el proceso especial de fuero, cuando se emitió el fallo de segunda instancia del 31 de marzo de 2008, aún no se habían proferido las providencias que el incidentante acompaña como sustento de sus argumentos, motivo por el cual “ físicamente no podían ser desconocidas, ni constituían lógicamente posiciones uniformes y reiteradas ” del Tribunal Superior de Bogotá. 7.- Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al considerar las sentencias de primera y segunda instancia y el auto censurados como desconocedoras de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y no constituyen decisiones contrarias a derecho. 8.- No se puede desconocer que interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Marco jurisprudencial inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas han desconocido garantías fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto el juzgado y tribunal accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las providencias, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 9.- Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las decisiones censuradas, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba ser valorado como actuaciones irregulares, vulneradoras de las garantías fundamentales del actor, motivo por el cual se impone para la Sala confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 64 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Lo fue la Sala de Casación laboral de esta Corporación. � Cfr. folio 1 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � La cual data de de 11 de marzo y 22 de mayo de 2008.
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