República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 42315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 42315 Acta No. 10 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo de 17 de enero de 2013 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE (SUCRE).
ANTECEDENTES El Ministerio accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente quebrantados por el despacho accionado. Relató que la Asociación de Educadores de Sucre, filial FECODE – CUT, adelantó acción de tutela contra el Departamento de Sucre, para obtener el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y de servicios, así como de los salarios y demás prestaciones de los docentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, el Decreto 208 de 1981 y la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, de 6 de marzo de 2002; que se le vinculó por auto de 29 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado accionado, quien en providencia del 11 de septiembre de 2012 ordenó al Departamento y a la Secretaría de Educación reconocer, liquidar y pagar a través del Ministerio de Educación Nacional “con recursos del sistema general de participaciones”, las prestaciones solicitadas desde el año 2003, para todo el personal docente que se encontrara vinculado a la Secretaría y que cumpliera los requisitos exigidos para acceder al derecho, además ordenó la indexación y los intereses moratorios; le fue notificado el 24 de septiembre del 2012 mediante oficio 1372; que el 27 siguiente impugnó, sin embargo, el 14 de noviembre, se le notificó el inicio del trámite del incidente de desacato, y el día 19 invocó la ausencia del trámite de la impugnación, no obstante el 23 se le comunicó, vía telefónica, por la titular del Juzgado “ que no se había dado ningún trámite a la impugnación y que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión”; puso de manifiesto que no se notificó decisión alguna en relación con la impugnación y la eventual revisión del fallo de tutela, por lo que señaló que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, al pretermitir una de las instancias.
Advirtió que el escrito de impugnación fue enviado vía fax el 27 de septiembre de 2012, esto es, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación del fallo de tutela, pero se remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin agotar el trámite establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, dar trámite al citado recurso presentado “ oportunamente ” por el Ministerio de Educación Nacional.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 12 de diciembre de 2012, asumió el conocimiento y dispuso vincular a la Asociación de Educadores de Sucre, filial de Fecode -CUT- y al Departamento de Sucre (folios 56 y 57). La Corporación en proveído del 13 siguiente, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada por la actora (folios 87 y 88), decisión que repuso el 19 y en su lugar ordenó “la suspensión del fallo de 11 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Sucre, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación de Educadores de Sucre, y hasta tanto se profiera decisión de fondo en el presente trámite” (folios 150 a 154).
La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) informó que el 12 de septiembre de 2012 por oficio 1372, notificó la providencia cuestionada; adujo que el proceso estuvo a disposición de las partes por 15 días en la Secretaría del Despacho, sin recibir impugnación; que por oficio 1483 de 26 del mismo mes, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que el 27, recibió, vía fax, escrito extemporáneo del Ministerio de Educación, que envió a la Corte Constitucional para su incorporación; recalcó que cumplió con el procedimiento de la notificación de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que el ente accionante tuvo las garantías para controvertir las decisiones judiciales, permitiendo el acceso a una segunda instancia, el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso; agregó que de estimarse un error de procedimiento, debió de alegarse ante la Corte Constitucional.
Por último manifestó atenerse a lo decidió por el Tribunal de Sincelejo en sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2012, adelantada por la Gobernación de Sucre contra el Juzgado, la cual se declaró improcedente por controvertir un fallo de tutela (folios 136 a 142). La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre, luego de hacer una relación de las pruebas obrantes en la acción, precisó que el cuestionamiento realizado tiene que ver con las actuaciones surtidas en la tutela 2012-0094 que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, al omitir dar trámite a una de las instancias, pese a que uno de los accionados impugnó, lo que violó el debido proceso y el derecho a la defensa (folios 168 a 174).
La Asociación de Educadores de Sucre -ADES- filial Fecode – CUT pidió declarar improcedente; indicó que el fallo atacado no fue impugnado en tiempo; se remitió a lo expuesto por el Tribunal de Sincelejo en la sentencia de 14 de noviembre de 2012, que negó por inviable el amparo solicitado por la Gobernación de Sucre contra la decisión en cuestión (folios 247 y 248).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 17 de enero de 2013, negó el amparo, pues consideró que la irregularidad “pudo haber sido puesta en conocimiento a la H. Corte Constitucional, para que durante el proceso de selección para revisión, tomara las medidas pertinentes como percatar al Juzgado de tal eventualidad y ordenarle que se pronunciara sobre la impugnación”; citó como fundamento de su decisión las sentencias T-1007 y 1012 de 2006, en las que se advirtió que “ (…) la desidia, incuria o negligencia en la utilización de los mecanismos que el sistema judicial proporciona para buscar la protección de los derechos fundamentales, no puede convertirse en un pretexto para hacer uso de la acción de tutela”; precisó que el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) “fue excluido de revisión por auto de 29 de noviembre, notificado en estado de 14 de diciembre, dicho trámite no ha finalizado; el accionante aún cuenta con un plazo de 15 días calendario para insistir en la selección de la tutela, contados a partir de la notificación del auto mediante el cual se informó que la tutela no fue seleccionada, tal y como lo dispone el artículo 51 del Acuerdo 5 de 1992, reglamento interno de la Corte Constitucional.
Solo si no se insiste en ese plazo, la tutela queda excluida de manera definitiva, lo que denota que a la fecha todavía puede el Ministerio de Educación Nacional ejercer la respectiva acción para que la falencia puesta de presente sea corregida” (folios 257 a 265). El Ministerio de Educación Nacional impugnó; manifestó que las consideraciones expuestas no constituyen alternativas procesales previstas en el Decreto 2591 de 1991; agregó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho al debido proceso consiste en respetar las normas propias de cada juicio, que ante la eventual nulidad expuesta en el trámite de la acción, era deber del juzgador tomar los correctivos necesarios hasta tanto se cumpliera el trámite previsto, en salvaguarda de los derechos fundamentales trasgredidos; aseguró que la eventual revisión sin haber agotado la segunda instancia constituye una irregularidad de carácter procesal que desconoce un trámite previamente señalado por el Decreto de la tutela (folios 275 a 281).
La Gobernación del Departamento de Sucre también impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la respuesta a la acción y resaltó que la condena impuesta al Ministerio sobrepasa los “$200.000.000,oo” (folios 282 a 293). SE CONSIDERA La regla general, por virtud de la cual no es procedente acción de tutela contra una determinación adoptada en similar trámite constitucional, tiene su excepción, y así lo ha considerado esta Sala de la Corte, cuando aparezca palpable el quebrantamiento al debido proceso, garantía fundante del Estado Social y Democrático de Derecho.
Tal excepción obedece a la necesidad de preservar el orden jurídico y, por sobre todo, a la imposibilidad de que se desconozca la existencia de nulidades insaneables, que ni siquiera por este excepcional mecanismo pueden pasar inadvertidas, menos cuando se adelantan procedimientos que deciden sobre aspectos tan trascendentes como la declaratoria de derechos patrimoniales definitivos a cargo del erario, y con gran impacto en el presupuesto de la Nación o de cualquier ente territorial.
Revisada la documental aportada al plenario se evidencia que la Asociación de Educadores de Sucre, filial Fecode –CUT- promovió tutela contra el Departamento de Sucre; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, en auto de 29 de agosto de 2012, asumió el conocimiento, ordenó notificar al ente accionado y vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al considerar que se trataba de un tercero con interés directo; que el 11 de septiembre de 2012 accedió a lo pretendido; según el ente accionado, le fue notificado el 24 de septiembre de 2012 por oficio 1372, por lo que impugnó el 27 siguiente; que el expediente se remitió a la Corte Constitucional sin agotar el trámite establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior evidencia, y así lo ratifican las copias obrantes en el expediente, que el Juzgado persistió en la negativa de resolver al Ministerio lo relativo a la impugnación, en lugar de esclarecer las irregularidades en el acto de notificación de la tutela y del fallo emitido, que luego también alegó el Departamento y que lo llevó a denunciar penalmente tales circunstancias (folios 101 a 105), en atención a que ante el desconocimiento del trámite, y por la orfandad de recursos para debatir la determinación, se le impuso el pago de “CIENTO DIEZ MIL MILLONES DE PESOS”, situación que exigía una especial atención de aquel funcionario, quien, además, y allí radica el yerro por el que procede el amparo, bajo un entendimiento equivocado del contenido en el Decreto 1382 de 2000, se encontró habilitado para adelantar la tutela.
En lo pertinente, el artículo 1º, numeral 1º de la mencionada norma dispone: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
“(…) “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Ninguno de los planteamientos que esgrimió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre - Sucre, en la providencia cuestionada, para habilitar su conocimiento, se pueden acoger para validar su asunción de competencia, pues las reglas generales de reparto consignadas ese Decreto, son claras y no le era dable variarlas, menos cuando respecto de ellas existió pronunciamiento de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desde la sentencia del 18 de julio de 2002, e incluso ello lo puso de presente el Procurador Cuarenta y Cuatro Judicial II Administrativo actuando como Agente Especial del Ministerio Público, para solicitar la nulidad íntegra del trámite, sin que sus argumentos tuvieran el eco debido.
Ello quiere decir que si se adelantó la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre, aun cuando existieran otros accionados de inferior jerarquía, por fuero de atracción, correspondía su conocimiento a los Tribunales y no, como lo estimó el Juzgado, asumirlo sin estar autorizado para ello, con lo que incurrió en una nulidad insaneable por falta de competencia funcional, que conllevó a la violación al debido proceso, alegada por el ente ministerial y coadyuvada por el Departamento.
Encuentra esta Sala que el hecho de que el Tribunal, en la pasada queja constitucional, no advirtiera estas circunstancias jurídicas, y acudiera al argumento de la ausencia de utilización de otras vías procesales, no fue acertado, no solo porque las providencias que citó, esto es la T-1007 y T-1012 se referían a otros supuestos de hecho y de derecho, sino porque no es posible argüir que la revisión en la Corte Constitucional sea un recurso, dado que, y así lo refieren los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, es un simple mecanismo para “ aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave” y al ser su naturaleza opcional para la citada Corte, no puede estimarse como idóneo, de la manera en que lo hizo el organismo judicial, ni menos con aquellos soslayar las consecuencias de la pluricitada nulidad funcional.
Tampoco puede predicarse que las sentencias de tutela aquí debatidas hicieron tránsito a cosa juzgada material, por su exclusión de la citada revisión pues, como atrás se decantó, al existir irregularidad insaneable en tales procedimientos aquí enjuiciados, por falta de competencia funcional, ello también repercute sobre dicho efecto, de allí que esta decisión también deba comunicarse a la Corte Constitucional para lo pertinente.
No debe ignorarse, en punto al debate que dio inició a la primigenia acción, relativo al reconocimiento de derechos prestacionales que, como lo impone el Decreto que lo reglamenta, esta vía no puede abrirse paso cuando existen mecanismos idóneos de discusión, pues en ningún momento se edificó para suplir los procesos, ni al juez natural que está convocado a resolverlos dado que de así admitirse se vaciaría de contenido la labor jurisdiccional y se atentaría contra las prerrogativas de la contraparte quien, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política, requiere que se adelante el juzgamiento “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, se dejará sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre dentro de la acción de tutela que promovió la Asociación de Educadores de Sucre filial Fecode – CUT contra el Departamento de Sucre y el Ministerio de Educación Nacional, incluyendo las que correspondan al cumplimiento de la orden impartida en sentencia de 11 de septiembre de 2012, para que se rehaga el trámite observando a plenitud el debido proceso, en especial respetando las reglas de reparto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas; en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las razones expuestas. SEGUNDO.- DEJAR sin efectos toda la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro de la acción de tutela que promovió la Asociación de Educadores de Sucre filial FECODE – CUT contra el Departamento de Sucre y el Ministerio de Educación Nacional, incluyendo las que correspondan al cumplimiento de la orden impartida en sentencia de 11 de septiembre de 2012, para que se rehaga el trámite observando a plenitud el debido proceso.
TERCERO. - REMITIR las diligencias a la oficina de Reparto, para que la misma sea conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. CUARTO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12